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Normativa sobre gatos

INDICE DE COMUNIDADES ESPAÑOLAS

MADRID

Ley de Protección de los Animales Domésticos.

CATALUÑA

Ley de protección de los animales.

VALENCIA

Ley sobre protección de los animales de compañía.
Decreto sobre Protección de los Animales de Compañía.
Decreto de regulación de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

GALICIA

Ley de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad.

ARAGÓN

Ley de protección animal

 

MADRID


LEY 1/1990 de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

El Presidente de la Comunidad de Madrid.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo en nombre del Rey promulgo.
Exposición de Motivos

La inexistencia de una legislación global y actualizada sobre la protección de los animales domésticos, que recoja los principios de respeto, defensa y protección de los mismos, tal como ya figuran en los convenios y tratados internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados hace necesaria una Ley adecuada en el ámbito de esta Comunidad Autónoma que garantice su mantenimiento y salvaguarda.
Las atenciones mínimas que deben recibir los animales domésticos, y específicamente los de compañía, desde el punto de vista higiénico-sanitario, malos tratos, mutilaciones, sacrificio, esterilización y su utilización en espectáculos, fiestas populares y actividades deportivas o recreativas que impliquen crueldad, abandono, cría, venta y transporte, así como la inspección, vigilancia, sanciones y obligaciones de sus poseedores o dueños, y de los centros de recogida o albergues, y de las instalaciones para su mantenimiento temporal, están contemplados en esta Ley.
No se ha considerado que la presente Ley sea el marco adecuado para regular ámbitos como los relacionados con la experimentación y la vivisección de animales, la protección y conservación de la fauna silvestre, la protección de los animales con fines agrícolas o ganaderos, o el ejercicio de actividades piscícolas o cinegéticas. Materias éstas que, por su amplitud y complejidad han de estar reguladas por una legislación específica.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos, y en particular, la regulación específica de los animales de compañía.
Artículo 2

1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
2. Se prohíbe :
a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimiento o daños injustificados.
b) Abandonarlos
c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) Practicarles mutilaciones exceptolas controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.
e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
h) Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
i) Ejercer su venta ambulante.
j) Suministrarles alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
k) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la presente Ley.
3. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.
Artículo 3

1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climátológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.
2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.
3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.
4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
5. En todo caso se cumplirá la normativa de la CEE a este respecto.
Artículo 4

1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición :
a) La fiesta de los toros en aquellas fechas y lugares donde tradicionalmente se celebra. Su extensión a otras localidades requerirá la autorización previa de las autoridades competentes, y el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) Los encierros y demás espectáculos taurinos, en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebren, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales.
3. Se prohiben en todo el territorio de la Comunidad de Madrid la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro pichón y demás prácticas similares.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Consejería competente podrá autorizar a las Sociedades de Tiro, bajo control de la respectiva Federación, la celebración de competiciones de tiro pichón.
Artículo 5

1. El poseedor de un animal será responsable de los daños y perjuicios que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable en su caso.
2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos facilitarán los medios adecuados para ello.
Artículo 6

La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, requerirá autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, y que el daño al animal sea en todo caso un simulacro.
Artículo 7

Queda prohibida la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

Capítulo II

De los animales de compañía

Artículo 8

Se entiende por animal de compañía todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa.
Artículo 9

1. Las Consejerías competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios en ejercicio y los de la Administración Pública y las clínicas, consultorio y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente.
3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará en cualquier caso, de forma rápida e indolora, y siempre en locales aptos para tales fines.
Artículo 10

1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán tatuarlos como reglamentariamente se establezca, y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contando a partir de la fecha de nacimiento, o un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. Se establecerá por reglamento la modalidad y registro de tatuajes, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se creará un registro supramunicipal de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente, con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil búsqueda del propietario del animal.
Artículo 11

Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.
Artículo 12

Los Ayuntamientos y las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

Capítulo III

Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía

Artículo 13

1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas :
a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería competente.
b) Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha Consejería en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.
c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que algerguen.
d) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.
e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.
2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando, al efecto, un servicio de vigilancia.
3. La existencia de un Servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad, ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.
4. Se establecerá un plazo de garantía mínima de ocho días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
5. Se prohibe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
6. Se prohibe la venta en calles y lugares no autorizados.

Capítulo IV

Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía

Artículo 14

Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería competente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
Artículo 15

1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la consejería competente, siempre que ésta lo requiera.
2. Dicha Consejería determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
Artículo 16

1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares, procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

Capítulo V

Del abandono y de los centros de recogida

Artículo 17

1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento o, en su caso, la Consejería correspondiente, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de diez días.
3. Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiera recuperado, el animal se entenderá abandonado.
Artículo 18

1. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los animales abandonados. El número de plazas destinadas a este fin por los Ayuntamientos se fijará reglamentariamente.
2. A tal fin los Ayuntamientos dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Consejería competente, con Asociaciones de Protección y Defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En las poblaciones donde existan Sociedades Protectoras de Animales legalmente contituídas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a efecto.
Artículo 19

1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos :
a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por la Consejería correspondiente.
b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados a la Consejería competente.
d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales recogidos.
e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
3. Las Administraciones públicas local y autonómica podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
Artículo 20

1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en adopción, debidamente desinfectados. El adoptante determinará si quiere que el animal le sea entregado previamente esterilizado o no.
2. El sacrificio, la desinfección o la esterilización, en su caso, de estos animales se realizará bajo control veterinario.
3. La esterilización será en todo caso a cargo de la Administración Pública competente.
4. La adopción de animales será objeto de las bonificaciones o exenciones tributarias que normativamente se determinen.
Artículo 21

1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.
3. La Consejería competente podrá establecer reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.

Capítulo VI

De las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales

Artículo 22

1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docentes.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consejería competente. Dicha Consejería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
3. La Comunidad de Madrid podrá conceder ayudas a las Asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.
4. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.
5. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.

Capítulo VII

Del censo, inspección y vigilancia.

Artículo 23

1. Corresponderá a los Ayuntamientos o en su caso a la Consejería competente :
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos que se determinen.
b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos.
2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente.
3. Corresponderá asimismo a las Administraciones públicas local y autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.
4. El servicio de censo, vigilancia e inspección, podrá ser objeto de una Tasa Fiscal.

Capítulo VIII

De las infracciones y sanciones

Sección Primera : Infracciones

Artículo 24

A efecto de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves :
a) La posesión de perros no censados o no tatuados de acuerdo con el artículo 9 de la presente Ley.
b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.
c) La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
d) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el artículo 3.
f) La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
2. Serán infracciones graves :
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley.
c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.
e) La venta ambulante de animales.
f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
g) Suministrar a los animales alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
h) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.
3. Serán infracciones muy graves :
a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.
b) El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.4.
c) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
d) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.
e) El abandono de un animal de compañía.
f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.
Sección Segunda : Sanciones

Artículo 25

1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 pesetas a 2.500.000 pesetas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.
3. La comisión de infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3, podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.
4. La comisión de infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3, podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.
Artículo 26

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.000 a 50.000 pesetas ; las graves, con multa de 50.001 a 250.000 pesetas ; y las muy graves, con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.
2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios :
a) La transcendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
Artículo 27

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
Artículo 28

1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Las entidades locales podrán instruir en cualquier caso los expedientes infractores y elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.
Artículo 29

La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá :
a) A los Ayuntamientos y a la Consejería correspondiente, en el caso de infracciones leves y graves.
b) Al Consejo de Gobierno, en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 30

Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Comunidad de Madrid deberá programar campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar en el respeto a los animales y a difundir y promover éste en la Sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.
Segunda

El Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado uno del artículo 25, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley.
Segunda

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debiéndose publicar, asimismo, en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 1 de febrero de 1990

El Presidente.
JOAQUIN LEGUINA

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CATALUÑA

 

LEY 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

Mediante la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, se contó con una legislación global sobre la protección de los animales. Dicha Ley, que fue pionera en nuestro entorno, tenía como objetivo recoger los principios de respeto, defensa y protección de los animales que figuran en los tratados y convenios internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados, así como dar unidad a la legislación vigente. Se establecieron las normas y los medios necesarios con el fin de mantener y salvaguardar a las poblaciones animales y, al mismo tiempo, regular su tenencia, venta, tráfico y mantenimiento en cautividad, para que se llevaran a cabo con unas garantías de buen trato para los animales. Transcurridos más de diez años de la aprobación de dicha Ley, es oportuno aprobar una nueva que incorpore la experiencia lograda durante este período de tiempo. Durante este tiempo también se han publicado nuevas leyes relacionadas con este ámbito, como la de la experimentación animal, los perros potencialmente peligrosos y varios reglamentos de desarrollo para hacer efectiva su aplicación normativa. La presente Ley responde a la necesidad de adaptar la situación legal de Cataluña a las novedades que se van generando y a la evolución que la sociedad catalana ha experimentado en la materia. Por este motivo, la presente Ley hace una nueva definición del concepto de animal de compañía, regula su protección y, más especialmente, se configura como una disposición marco de protección de los animales, con el objetivo principal de incrementar la sensibilidad de los ciudadanos con respecto a la protección de los animales.

El concepto de animal de compañía se extiende también a los animales de la fauna no autóctona que de forma individual viven con las personas y han asumido la costumbre del cautiverio, para incrementar su control y, consiguientemente, el grado de protección.

Otra novedad es el hecho de que se manifiesta una clara declaración de principios, al considerar a los animales como organismos dotados de sensibilidad psíquica, además de física. Eso sólo quiere decir que son merecedores de unos derechos propios de su condición animal.

A estos derechos que se le otorgan se añade la prohibición del sacrificio de todos los perros y los gatos que han sufrido abandonos por falta de responsabilidad de sus propietarios y que, a pesar de ello, merecen que su vida transcurra en condiciones dignas y que sea respetada.

De entre las novedades de la presente Ley, también hay que poner de relieve que se formulan de forma coherente a la finalidad de proteger a los animales, tanto las obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de estos como las prohibiciones de las acciones que puedan causarles daños.

En el ámbito de los animales de compañía también hay importantes novedades, destinadas todas ellas a conseguir una adquisición responsable de forma que los ciudadanos que voluntariamente adquieren animales se responsabilicen de los mismos, los cuiden y, sobre todo, respeten sus derechos, y, por lo tanto, no los abandonen. Para conseguir estos objetivos es imprescindible también contar con los centros de venta de animales, los cuales deben cumplir una serie de requerimientos, como la obligación de hacer un curso de cuidador o cuidadora de animales para el personal que trabaje en ellos.

Hay que destacar también que la presente Ley regula y limita la cría de perros y gatos por parte de particulares, con la finalidad de disminuir su número y evitar una proliferación indiscriminada sin ningún tipo de control, ya que en muchas ocasiones estos animales sufren las consecuencias del abandono.

Igualmente, se regulan los aspectos relativos a las empresas especializadas que se hacen cargo del servicio de recogida de animales abandonados y se crea el Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales, que debe favorecer la implicación ciudadana en la consecución de las finalidades de la presente Ley.

A fin de que la presente Ley sea un instrumento válido y eficaz para lograr las finalidades que establece, se actualiza el régimen sancionador, adecuándolo al nuevo contenido de esta Ley y regulándolo respetando los principios propios del procedimiento sancionador. También se hacen algunas modificaciones menores con relación a aspectos técnicos de la protección de la fauna autóctona.

Finalmente, hay que destacar que mediante el anexo de la presente Ley se actualiza el listado de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona, hasta ahora incluidas en el anexo 2 de la derogada Ley 3/1988, de 4 de marzo, en el sentido de excluir a: la tórtola turca (Streptopelia decaocto); el cormorán grande (Phalacrocorax carbo), dado el fuerte incremento poblacional de estas especies y de acuerdo con las normativas europeas, y el cisne vulgar (Cygnus olor), dada la facilidad que tiene para la cría en cautividad y su uso generalizado como animal ornamental. En cambio, se incluyen: la ardilla (Sciurus vulgaris), dado el bajón poblacional; el verdecillo (Serinus serinus), porque ya está prohibida su captura, así como todas las subespecies de oso pardo (Ursus arctos), dados los posibles problemas taxonómicos.

TÍTULO I

Disposiciones generales y normas generales de protección de los animales

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.

Artículo 2

Finalidad y principios

1. La finalidad de la presente Ley es lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, favoreciendo una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y preservación de los animales.

2. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, los cuales deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar.

3. Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo.

4. Los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Animal doméstico: el que pertenece a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

b) Animal de compañía: es el animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía del mismo. A efectos de la presente Ley, disfrutan siempre de esta consideración los perros y los gatos.

c) Fauna salvaje autóctona: es la fauna que comprende las especies animales originarias de Cataluña o del resto del Estado español, incluidas las que hibernan o están de paso y las especies de peces y animales marinos de las costas catalanas.

d) Fauna salvaje no autóctona: es la fauna que comprende las especies animales originarias de fuera del Estado español.

e) Animal de compañía exótico: es el animal de la fauna no autóctona que de forma individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.

f) Animal asalvajado: es el animal de compañía que pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas.

g) Animal abandonado: es el animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación de su origen o de la persona que es su propietaria.

h) Animal salvaje urbano: es el animal salvaje que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo urbano de ciudades y pueblos, y que pertenece a las siguientes especies: paloma bravía (Columba livia), gaviota patiamarilla (Larus cachinnans), estornino (Sturnus unicolor y S. vulgaris), especies de fauna exótica y demás que deben determinarse por vía reglamentaria.

i) Núcleo zoológico: son las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales, los establecimientos de venta y cría de animales, los centros de recogida de animales, el domicilio de los particulares donde se efectúan ventas u otras transacciones con animales y los de similares características que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojen a animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano y los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: es el establecimiento donde se guarda y se cuida a animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y de caza y los centros de importación de animales.

k) Centro de cría de animales: es la instalación que destina las crías a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta u otros.

l) Asociación de protección y defensa de los animales: es la entidad sin afán de lucro legalmente constituida que tiene entre sus objetivos o finalidades amparar y proteger a los animales.

Capítulo II

Normas generales de protección de los animales

Artículo 4

Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales

1. Las personas propietarias y poseedoras de animales deben mantenerles en buenas condiciones higiénico-sanitarias de bienestar y seguridad, de acuerdo con las características de cada especie.

2. La persona poseedora de un animal debe darle la atención veterinaria básica para garantizar su salud.

Artículo 5

Prohibiciones

Quedan prohibidas las siguientes actuaciones con respecto a los animales:

a) Maltratarlos, agredirles físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños físicos o psicológicos.

b) Suministrarles sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario de bienestar y seguridad del animal.

e) Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, cuerdas vocales y demás partes u órganos, salvo las intervenciones hechas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Por motivos científicos o de manejo, podrán realizarse dichas intervenciones previa obtención de la autorización de la autoridad competente.

f) No facilitarles la suficiente alimentación.

g) Hacer donación de ellos como premio, recompensa, gratificación o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

h) Venderlos a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia.

i) Comerciar con ellos fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y de cría autorizados, salvo las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan afán de lucro y se garantice el bienestar del animal.

j) Exhibirlos de forma ambulante como reclamo.

k) Someterlos a trabajos inadecuados en lo que concierne a las características de los animales y a las condiciones higiénico-sanitarias.

l) Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para ellos.

m) Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que pueda afectarlos físicamente así como psicológicamente.

n) Matarlos por juego o perversidad o torturarlos.

Artículo 6

Prohibición de peleas de animales y demás actividades

1. Se prohíbe el uso de animales en peleas y espectáculos u otras actividades, si pueden ocasionarles sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes:

a) Peleas de perros.

b) Peleas de gallos.

c) Matanzas públicas de animales.

d) Atracciones feriales de caballitos donde se utilizan animales.

e) Tiro de pichón y demás prácticas asimilables.

2. Quedan excluidas de estas prohibiciones:

a) La fiesta de los toros en las localidades donde, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, hubieran plazas construidas para su celebración, a las que debe prohibirse el acceso a las personas menores de catorce años.

b) Las fiestas con novillos sin muerte del animal ("correbous") en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran. En estos casos, está prohibido inferir daños a los animales.

3. Se prohíbe matar, maltratar, causar daños o estrés a los animales utilizados en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, de modo que el derecho a la producción y la creación artística, cuando se desarrolle dentro de un espectáculo, queda sujeto a normas de policía de espectáculos, tales como la previa autorización administrativa. La difusión audiovisual de este tipo de producciones queda restringida a horarios en que no puedan ser observados por menores y herirles en su sensibilidad.

Artículo 7

Certámenes

En los certámenes, las actividades deportivas con participación de animales y demás concentraciones de animales vivos debe cumplirse la normativa vigente, en especial la relativa a condiciones higiénico-sanitarias, de protección y seguridad de los animales.

Artículo 8

Traslado de animales

1. Los animales deben disponer de un espacio suficiente que permita como mínimo que éstos puedan levantarse y tumbarse si se les traslada de un sitio a otro. Los medios de transporte o los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes.

2. Los animales deben ser abrevados durante el transporte y deben recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes según lo establecido por vía reglamentaria.

3. En la carga y descarga de animales debe utilizarse un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos.

Artículo 9

Control de poblaciones de animales

1. Pueden efectuarse controles específicos de poblaciones de animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que no se trate de ejemplares de especies protegidas. Las prácticas destinadas a la protección de las cosechas no deben implicar en caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos, ni de ejemplares de especies protegidas. No obstante, el Departamento de Medio Ambiente puede autorizar motivadamente y de forma excepcional la captura o el control de ejemplares de especies protegidas cuando no haya otro método para evitar daños.

2. Se prohíbe el uso de colas o sustancias pegajosas como método para controlar animales vertebrados, excepto el uso de la liga, previa autorización excepcional del Departamento de Medio Ambiente, en condiciones estrictamente controladas, de forma selectiva y de pequeñas cantidades de pájaros, para la caza del tordo y la captura en vivo de pájaros fringílidos.

Artículo 10

Filmación de escenas ficticias de crueldad

La filmación, en el ámbito territorial de Cataluña, para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la administración competente, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias y hacer constar el número de autorización.

Artículo 11

Sacrificio y esterilización de animales

1. Se prohíbe el sacrificio de gatos y perros en las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, y en los núcleos zoológicos en general, excepto por los motivos humanitarios y sanitarios que se establezcan por vía reglamentaria.

2. El sacrificio de animales debe efectuarse, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea, indolora y previo aturdimiento del animal, de acuerdo con las condiciones y métodos que se establezcan por vía reglamentaria.

3. El sacrificio y la esterilización de los animales de compañía deben ser efectuados siempre bajo control veterinario.

Artículo 12

Responsabilidad de las personas poseedoras de animales

1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece la legislación civil aplicable.

2. La persona poseedora de animales salvajes o de animales de compañía exóticos cuya tenencia es permitida y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos o al medio natural, debe mantenerlos en cautividad de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias. Asimismo, no puede exhibirlos ni pasearlos por las vías y espacios públicos y debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil.

3. La persona poseedora de animales está obligada a evitar su huida, tanto de los ejemplares como de sus crías.

4. Las personas que, en virtud de una autorización excepcional del Departamento de Medio Ambiente, puedan capturar de la naturaleza y ser poseedoras de ejemplares pertenecientes a una especie de fauna autóctona, lo son en condición de depositarias. Estos animales pueden ser confiscados así como recuperados por el Departamento de Medio Ambiente y, si procede, liberados, sin que la persona poseedora pueda reclamar ningún tipo de derecho o indemnización. En ningún caso estos ejemplares pueden ser objeto de transacción.

TÍTULO II

De la posesión de animales

Capítulo I

Normas generales

Artículo 13

Tratamientos sanitarios y comportamentales

1. Las administraciones competentes pueden ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o el tratamiento obligatorio de enfermedades de los animales.

2. Los veterinarios que lleven a cabo vacunaciones y tratamientos de carácter obligatorio deben llevar un archivo con la ficha clínica de los animales atendidos, el cual debe estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo actuaciones dentro de su ámbito competencial.

Artículo 14

Registro censal

1. Las personas poseedoras de perros y gatos deben censarlos en el ayuntamiento del municipio de residencia habitual de los animales dentro del plazo máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de nacimiento o de la adquisición del animal o del cambio de residencia. Previamente a la inscripción en el censo, hay que haber llevado a cabo la identificación de forma indeleble del animal.

2. Los ayuntamientos deben disponer de un registro censal de perros y gatos a efectos de lo que establece el apartado 1, en el cual deben constar los datos de identificación veterinaria del animal, los datos de la persona poseedora y otros datos que se establezcan por vía reglamentaria.

3. Las personas propietarias o poseedoras de perros y gatos están obligadas a notificar al ayuntamiento en el que esté censado el animal, en el plazo de un mes, cualquier modificación de los datos que figuren en el censo, incluida la muerte del animal.

4. El Departamento de Medio Ambiente, de forma directa o mediante encargo de gestión, lleva un Registro General de Animales de Compañía, en el cual deben recogerse los datos de los perros y gatos registrados en Cataluña procedentes de los censos de los ayuntamientos.

5. Los perros y los gatos deben llevar de modo permanente por los espacios o las vías públicas una placa identificativa o cualquier otro medio adaptado al collar del animal en el que debe constar el nombre del mismo y los datos de la persona que sea su poseedora.

Artículo 15

Identificación

1. Los perros y los gatos deben ser identificados mediante:

a) Identificación electrónica con la implantación de un microchip homologado.

b) Otros sistemas que puedan establecerse por vía reglamentaria.

2. La persona o la entidad responsable de la identificación del animal debe entregar a la persona poseedora del animal un documento acreditativo en el que consten los datos de la identificación.

3. La identificación de los perros y gatos constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, y debe constar en cualquier documento que haga referencia al mismo.

4. Debe establecerse por reglamento la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies de animales en razón de su protección o por razones de seguridad de las personas o bienes.

Capítulo II

Abandono y pérdida de animales de compañía y centros de recogida

Artículo 16

Recogida de animales

1. Corresponde a los ayuntamientos recoger y controlar a los animales de compañía abandonados, perdidos o asalvajados y controlar a los animales salvajes urbanos.

2. Los ayuntamientos pueden delegar la responsabilidad a que hace referencia el apartado 1 en administraciones o entidades locales supramunicipales, siempre bajo el principio de la mejora en la eficiencia del servicio y bajo la aplicación de los preceptos de la presente Ley.

3. Los ayuntamientos deben disponer de instalaciones de recogida de animales abandonados o perdidos adecuadas y con suficiente capacidad para el municipio o convenir la realización de este servicio con entidades supramunicipales u otros municipios.

4. En la prestación del servicio de recogida de animales abandonados o perdidos, los ayuntamientos o las entidades públicas supramunicipales, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, pueden concertar su ejecución con entidades externas, preferentemente con asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas o con empresas especializadas de control y recogida de animales de compañía.

5. El personal que trabaje en los centros de recogida de animales de compañía que cumplan tareas de recogida o manipulación de los mismos debe haber efectuado un curso de cuidador o cuidadora de animales, cuyas características y contenido deben ser establecidas por reglamento.

6. Los ayuntamientos o las entidades supramunicipales, por sí mismos o mediante asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras del Departamento de Medio Ambiente, deben confiscar a los animales de compañía si hubiera indicios que se les maltrata o tortura, si presentaran síntomas de agresiones físicas, desnutrición, atención veterinaria deficiente o si se hallaran en instalaciones indebidas.

Artículo 17

Recuperación de animales

1. El ayuntamiento o, si procede, la correspondiente entidad supramunicipal deben hacerse cargo de los animales abandonados o perdidos hasta que sean recuperados, cedidos o, en su caso, sacrificados según lo establecido en el artículo 11.1.

2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de veinte días. El animal debe ser entregado con la identificación correspondiente y previo pago de todos los gastos originados.

3. Si el animal lleva identificación, debe avisarse a la persona propietaria, la cual tiene un plazo de diez días para su recuperación, y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo sin que la persona propietaria haya recogido al animal, debe dársele nuevo aviso y reabrir un nuevo plazo de diez días, transcurrido el cual el animal puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado.

Artículo 18

Acogida de animales

1. Los centros de recogida de animales abandonados o perdidos deben atender a las peticiones de acogida de animales de compañía, que deben formularse por escrito.

2. La acogida de los animales de compañía debe ajustarse a los siguientes requerimientos:

a) Los animales deben ser identificados previamente a la acogida.

b) Los animales deben ser desparasitados, vacunados y esterilizados si han alcanzado la edad adulta, con el fin de garantizar unas condiciones sanitarias correctas.

c) Hay que entregar un documento donde consten las características y necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar del animal.

d) Cada centro debe llevar el libro de registro mencionado en el apartado 21.b con los datos de cada uno de los animales que ingresan, de las circunstancias de su captura, hallazgo o entrega, de la persona que ha sido su propietaria, si fuera conocida, así como de los datos del animal. La especificación de los datos que deben constar en el Registro debe establecerse por vía reglamentaria.

3. Las instalaciones de recogida de animales abandonados, que deben controlar los ayuntamientos tanto en sus propios centros como en los centros de recogida concertados, deben disponer de las correspondientes medidas de seguridad, con la finalidad de garantizar la integridad física y psíquica de los animales, evitar su huida y limitar el número de animales que convivan en grupos con el fin de evitar peleas y la diseminación de enfermedades infecto-contagiosas. Debe establecerse por reglamento los requisitos que estas instalaciones deben reunir con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por la presente Ley.

Artículo 19

Captura de perros y gatos asalvajados

1. Corresponde a los ayuntamientos la captura en vivo de perros y gatos asalvajados por métodos de inmovilización a distancia.

2. En los casos en que la captura por inmovilización no sea posible, el Departamento de Medio Ambiente debe autorizar excepcionalmente el uso de armas de fuego y debe determinar quién debe utilizar este sistema de captura excepcional.

TÍTULO III

De las asociaciones de protección y defensa de los animales

Artículo 20

Asociaciones de protección y defensa de los animales

1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales deben inscribirse en el Registro del Departamento de Medio Ambiente, para obtener el título de entidad colaboradora.

2. El Departamento de Medio Ambiente puede convenir con las asociaciones de protección y defensa de los animales el cumplimiento de tareas en relación con la protección y la defensa de los animales.

3. El Departamento de Medio Ambiente puede establecer ayudas para las asociaciones que han obtenido el título de entidades colaboradoras, destinadas a las actividades que lleven a cabo en relación con la protección y defensa de los animales, especialmente para la ejecución de programas de adopción de animales de compañía en familias cualificadas, en la promoción de campañas y programas de esterilización de perros y gatos, así como la promoción de campañas de sensibilización de la ciudadanía.

4. Las asociaciones a que se refiere el apartado 3 tienen la consideración de interesadas en los procedimientos sancionadores establecidos por la presente Ley, en los casos en que hayan formulado la correspondiente denuncia o hayan formalizado la comparecencia en el expediente sancionador, sin perjuicio de la privacidad de los datos de carácter personal.

TÍTULO IV

De los núcleos zoológicos

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 21

Requisitos de funcionamiento

Los núcleos zoológicos deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Deben estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos.

b) Deben llevar un libro de registro oficial o tramitado por la administración competente donde se recojan de forma actualizada los datos relativos a la entrada y la salida de los animales y los datos de su identificación.

c) Disponer de las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar adecuadas a las necesidades de los animales, en los términos establecidos por la normativa vigente. En especial, deben tener instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para tenerlos, si procede, en períodos de cuarentena.

d) Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro, cuando se trate de establecimientos de acceso público.

e) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los daños a personas, animales, cosas, vías y espacios públicos y al medio ambiente, y para evitar daños o ataques a los animales.

f) Disponer de un servicio veterinario, encargado de velar por la salud y el bienestar de los animales.

g) Tener a disposición de la administración competente toda la documentación referida a los animales ubicados en el núcleo de acuerdo con la legalidad vigente.

h) Vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que no presenten problemas de alimentación ni se dé ninguna otra circunstancia que pueda provocarles daños, y ser los responsables de adoptar las medidas adecuadas en cada caso.

Artículo 22

Animales utilizados en competiciones, carreras y apuestas

1. Son animales de competición o carrera, principalmente, los perros y los caballos, y los demás animales que se destinen a competiciones y carreras donde se hacen apuestas sin distinción de las modalidades que asuman.

2. Los animales que participan en carreras y competiciones en las cuales se hacen apuestas y los animales criados, importados y entrenados, para las carreras en Cataluña deben ser tratados en los canódromos, en los hipódromos y fuera de estas instalaciones de acuerdo con los principios generales establecidos por la presente Ley.

3. No pueden participar en competiciones y carreras en las cuales se hacen apuestas los animales que no estén identificados y registrados en el Registro de Animales de Competición del Departamento de Medio Ambiente.

4. Las instalaciones deben tener los medios para obtener las pruebas necesarias para efectuar los controles antidopaje con el fin de determinar si los animales que participan en las carreras han tomado medicamentos u otras sustancias que pueden afectarles de forma artificial el organismo.

5. El Departamento de Medio Ambiente debe considerar al último propietario o propietaria registrado como la persona responsable del bienestar de los animales utilizados en las carreras. Este propietario o propietaria debe concertar los acuerdos adecuados para garantizar el retiro digno del animal, incluyendo la participación en programas de adopción como animal de compañía.

Capítulo II

Instalaciones para el mantenimiento de animales

Artículo 23

Requisitos mínimos

Las instalaciones o los centros para el mantenimiento de animales deben llevar el libro de registro a que se refiere el artículo 21. b, en el cual deben constar los datos identificadores de cada uno de los animales que entran y de la persona propietaria o responsable de los mismos. Este libro debe estar a disposición de las administraciones competentes.

Capítulo III

Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales

Artículo 24

Requisitos

1. Los establecimientos de venta de animales y los centros de cría de animales deben cumplir los siguientes requisitos de funcionamiento:

a) Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos.

b) Llevar el libro de registro regulado por el artículo 21.b, a disposición de la administración competente, que debe incluir los datos relativos al origen, la identificación y el destino de los animales.

c) Vender los animales desparasitados, sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas y sin que sufran, ni los animales que se venden ni sus progenitores, enfermedades hereditarias diagnosticables.

d) Disponer de un servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro.

e) Mantener a los animales en un lugar adecuado dentro del establecimiento y no exhibirlos en los escaparates de las tiendas. Estos animales deben ser alojados, abrevados y alimentados correctamente. Los perros y los gatos deben estar identificados, así como los demás ejemplares de especies cuya identificación sea obligatoria.

f) Entregar, en las ventas de animales, un documento en el que debe hacerse constar la identificación de la especie, el número de identificación del animal, si procede, y el núcleo zoológico. En el caso de las ventas a particulares, debe entregarse también un documento de información sobre las características de cada animal, sus necesidades, consejos para su educación y condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias, avaladas por un colegio de veterinarios o de biólogos.

2. La actuación de estos centros debe ajustarse a los siguientes requerimientos:

a) Para cualquier transacción de animales a través de revistas de reclamo, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión debe incluirse en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante.

b) Las personas profesionales que trabajen en establecimientos de venta, cría o importación de animales y que deban manipularlos han de tener realizado un curso de cuidador o cuidadora de animales.

c) Los cachorros importados o criados para ser vendidos como animales de compañía no pueden ser separados de su madre antes del momento de destete recomendado para cada especie.

3. Se prohíbe la instalación, en todo el territorio de Cataluña, de granjas, centros de cría o centros de suministro de primates que tengan como objeto su reproducción o comercialización para experimentación animal.

Artículo 25

Disposiciones especiales para los establecimientos que comercializan animales exóticos

Los establecimientos que comercialicen animales exóticos deben cumplir, además de los requisitos establecidos por el artículo 24, las siguientes disposiciones:

a) El vendedor o vendedora de los animales debe conocer el nombre científico de cada especie que comercializa y la legislación aplicable a cada una y debe informar al comprador o compradora de la prohibición de liberar a ejemplares de especies no autóctonas.

b) La factura de venta debe incluir, si procede, el número CITES, o lo que determine la normativa europea, de cada ejemplar vendido.

c) Las informaciones escritas a que se refiere el artículo 24.1.f deben incluir las especificaciones relativas a la especie del ejemplar vendido, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis.

TÍTULO V

Fauna salvaje autóctona y no autóctona

Artículo 26

Regulación

1. La protección de la fauna autóctona y no autóctona se rige por lo que establecen los tratados y convenios internacionales, la normativa estatal y comunitaria, la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan.

2. Las personas propietarias o poseedoras de animales que pertenecen a las especies de fauna no autóctona que se determinen por reglamento deben tener la autorización previa del Departamento de Medio Ambiente.

3. El Gobierno debe determinar las especies de fauna no autóctona que deben inscribirse en el Registro General de Animales de Compañía por razones de protección o seguridad de las personas o de protección del medio ambiente.

4. Las especies que incluye el anexo se declaran protegidas en Cataluña.

TÍTULO VI

Inspección y vigilancia

Artículo 27

Inspección y vigilancia de los animales de compañía

1. Corresponden a los municipios o bien a los consejos comarcales o a las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, las siguientes funciones:

a) Efectuar la inspección y vigilancia de los animales de compañía.

b) Establecer un registro censal de los gatos, los perros y demás animales que se determine por reglamento, el cual debe estar a disposición de las administraciones y las autoridades competentes.

c) Recoger y controlar a los animales de compañía abandonados o perdidos y a los animales salvajes urbanos.

d) Vigilar e inspeccionar los núcleos zoológicos con animales de compañía, especialmente los establecimientos de venta, guarda, recogida y cría, y, si procede, decomisar los animales de compañía.

2. Los ayuntamientos y las organizaciones supramunicipales pueden ordenar, previo informe del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, aislar o decomisar los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para sacrificarlos, si fuera preciso.

3. El Departamento de Medio Ambiente y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca pueden llevar a cabo, cuando concurran circunstancias excepcionales que puedan poner en peligro el medio ambiente o la sanidad animal, tareas de inspección en los núcleos zoológicos y decomisar, si fuera preciso, los animales de compañía. Es preciso dar cuenta de dicha actuación al ente local del municipio donde esté el animal de compañía afectado o el núcleo zoológico de que se trate, en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 28

Inspección y vigilancia de la fauna salvaje

Corresponden al Departamento de Medio Ambiente y a los cuerpos y fuerzas de seguridad la inspección y vigilancia de las especies de la fauna salvaje. Esta función se ejerce en colaboración con el departamento competente en razón de la materia, de acuerdo con la normativa sobre sanidad animal.

Artículo 29

Colaboración con la acción inspectora

Las personas poseedoras de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos deben permitir a las autoridades competentes las inspecciones y facilitarles la documentación exigible.

TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Capítulo I

Infracciones

Artículo 30

Clasificación

1. Las infracciones de las disposiciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Poseer un perro o un gato no inscritos en el registro censal o poseer otros animales que deben registrarse obligatoriamente.

b) No llevar un archivo con las fichas clínicas de los animales que deben vacunarse o tratar obligatoriamente, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

c) Vender animales de compañía a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia.

d) Hacer donación de un animal como premio o recompensa.

e) Transportar animales que incumplan los requisitos establecidos por el artículo 8.

f) No llevar identificados los gatos, perros y demás animales que deban identificarse de acuerdo con el reglamento, o incumplir los requisitos establecidos por la presente Ley y la normativa que la desarrolla con relación a esta identificación.

g) No poseer, el personal de los núcleos zoológicos que manipule animales, el certificado correspondiente al curso de cuidador o cuidadora de animales, reconocido oficialmente.

h) Filmar escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, sin previa autorización administrativa.

i) Usar colas o sustancias pegajosas como método de control de poblaciones de animales vertebrados.

j) No tener en lugar visible la acreditación de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.

k) No tener actualizado el libro de registro oficial o tramitado por la administración competente establecido para los núcleos zoológicos.

l) Exhibir animales en los escaparates de los establecimientos de venta de animales.

m) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con la categoría D, así como de partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos ejemplares.

n) Practicar la caza y captura de pájaros vivos de longitud inferior a 20 cm, fuera de los supuestos del artículo 9.2.

o) Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.

p) Mantener a los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de su bienestar, si no les conlleva un riesgo grave para la salud.

q) No evitar la huida de animales.

r) Maltratar a animales, si no les produce resultados lesivos.

s) Suministrar a un animal sustancias que le causen alteraciones leves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.

t) No dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud, si no les causa perjuicios graves.

u) Vender o hacer donación de animales mediante revistas de reclamo o publicaciones asimilables sin la inclusión del número de registro del núcleo zoológico.

v) Cualquier otra infracción de las disposiciones de la presente Ley o normativa que la desarrolle que no haya sido tipificada de grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad, si les supone riesgo grave para la salud.

b) No tener el libro registro oficial o tramitado por la administración competente establecido para los núcleos zoológicos.

c) No vacunar a los animales domésticos de compañía o no aplicarles los tratamientos obligatorios.

d) Incumplir, por parte de los núcleos zoológicos, cualquiera de las condiciones y requisitos establecidos en el título IV.

e) Realizar venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado.

f) Vender o hacer donación de animales, por parte de los centros de cría, si éstos no han sido declarados núcleos zoológicos.

g) Anular el sistema de identificación sin prescripción ni control veterinario.

h) No mantener en cautividad o en las condiciones que por vía reglamentaria se establezca o exhibir y pasear por las vías y los espacios públicos animales salvajes pertenecientes a especies de comercio permitido que por sus características puedan causar daños a las personas, a los bienes y al medio ambiente.

i) Practicar el tiro de pichón.

j) Incumplir la obligación de vender animales desparasitados y libres de todas las enfermedades a que se refiere el artículo 24.1.c.

k) No entregar la documentación exigida en toda transacción de animales.

l) Maltratar o agredir físicamente a los animales, si les conllevan consecuencias graves para la salud.

m) Realizar matanzas públicas de animales.

n) Instalar atracciones feriales de caballitos donde se utilicen animales.

o) Hacer un uso no autorizado de animales en espectáculos.

p) Suministrar sustancias a un animal que le causen alteraciones graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.

q) La caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio y la exhibición pública de animales, así como de partes, huevos y crías de ejemplares de especies de la fauna autóctona y no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español.

r) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con la categoría C, así como de partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos ejemplares.

s) La falta de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.

t) Oponer resistencia a la función inspectora o poner obstáculos a la inspección de instalaciones que alojen animales.

u) No dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud.

v) Abandonar animales, si se ha efectuado en unas circunstancias que no suponen riesgo alguno para el animal.

w) Cazar en espacios declarados reservas naturales de fauna salvaje donde la caza está prohibida y en refugios de fauna salvaje, salvo en los casos autorizados por el Departamento de Medio Ambiente.

x) Incumplir las obligaciones establecidas por el artículo 22.5 con el fin de procurar el bienestar de los animales utilizados en carreras una vez finalizada su participación en las mismas.

y) Participar en competiciones y carreras en las cuales se hacen apuestas de los animales que no están identificados y registrados en el Registro de Animales de Competición.

z) Reincidir en la comisión de infracciones leves durante el último año.

4. Son infracciones muy graves:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, si les comporta consecuencias muy graves para la salud.

b) Sacrificar a gatos y perros fuera de los casos mencionados por el artículo 11.1.

c) Abandonar animales, si se ha realizado en unas circunstancias que puedan comportarles daños graves.

d) Capturar perros y gatos asalvajados con uso de armas de fuego sin la correspondiente autorización del Departamento de Medio Ambiente.

e) No evitar la huida de animales de especies exóticas o especies híbridas, de manera que pueda suponer una alteración ecológica grave.

f) Esterilizar animales, practicar mutilaciones a animales y sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos por la presente Ley.

g) Organizar peleas de perros, de gallos u otros animales, así como participar en este tipo de actos.

h) Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar, si los perjuicios a los animales son muy graves.

i) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio y la exhibición pública de animales o de los huevos y las crías de ejemplares de especies de la fauna autóctona y de la no autóctona declaradas altamente protegidas o en peligro de extinción por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español.

j) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con las categorías A y B, así como de partes, huevos y crías de estos ejemplares.

k) Reincidir en la comisión de infracciones graves durante el último año.

Capítulo II

Sanciones

Artículo 31

Multas, comiso y cierre de instalaciones

1. Las infracciones cometidas contra la presente Ley están sancionadas con multas de hasta 20.000 euros.

2. La imposición de la multa puede conllevar el comiso de los animales objeto de la infracción, sin perjuicio de la aplicación del comiso preventivo que puede determinarse a criterio de la autoridad actuante en el momento del levantamiento del acta de inspección o la denuncia.

3. La comisión de las infracciones muy graves o la reiteración en las infracciones graves puede comportar el cierre temporal de las instalaciones, los locales o los establecimientos respectivos, con la correspondiente anotación en el Registro de Núcleos Zoológicos, así como la inhabilitación para la tenencia de animales por un período de dos meses a cinco años.

4. El incumplimiento de alguna de las normativas o condiciones de una autorización excepcional para la captura o la posesión de un animal de una especie de fauna autóctona puede suponer la retirada cautelar in situ e inmediata de dicha autorización por parte de los agentes de la autoridad.

5. Las personas que disponen de estas autorizaciones excepcionales, en el caso de ser sancionadas por incumplimiento de alguno de sus términos o normativas en la materia, deben ser inhabilitadas para la actividad a que se refiere el apartado 3 por un período de uno a cinco años.

Artículo 32

Cuantía de las multas

1. Las infracciones leves están sancionadas con una multa de 100 euros hasta 400 euros; las graves, con una multa de 401 euros hasta 2.000 euros, y las muy graves, con una multa de 2.001 euros hasta 20.000 euros.

2. En la imposición de las sanciones debe tenerse en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o la reincidencia en la comisión de infracciones.

d) La irreparabilidad de los daños causados al medio ambiente o el elevado coste de reparación.

e) El volumen de negocio del establecimiento.

f) La capacidad económica de la persona infractora.

g) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción.

h) El hecho de que exista requerimiento previo.

3. Existe reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no ha transcurrido un año desde la imposición por resolución firme de otra sanción con motivo de una infracción de la misma calificación. Si se aprecia la reincidencia, la cuantía de las sanciones puede incrementarse hasta el doble del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para la infracción muy grave.

4. Ante la comisión de infracciones de carácter leve, pueden llevarse a cabo actuaciones de educación ambiental o de advertencia, sin necesidad de iniciar un procedimiento sancionador.

Artículo 33

Comiso de animales

1. Las administraciones pueden decomisar de forma inmediata los animales, siempre que haya indicios racionales de infracción de las disposiciones de la presente Ley o de las normativas que la desarrollen.

2. En el caso de comisos de ejemplares de fauna autóctona capturados in situ, siempre que se tenga la seguridad de que están en perfectas condiciones, pueden ser liberados inmediatamente.

3. Cuando finalicen las circunstancias que han determinado el comiso, en el caso de que la persona sea sancionada, debe determinarse el destino del animal.

4. Si el depósito prolongado de animales procedentes de comiso puede ser peligroso para su supervivencia, puede comportarles padecimientos innecesarios o, en el caso de fauna autóctona, hiciera peligrar su readaptación a la vida salvaje, el Departamento de Medio Ambiente puede decidir el destino final del animal.

5. Los gastos ocasionados por el comiso, las actuaciones relacionadas con el mismo y, en el caso de fauna autóctona, la rehabilitación del animal para su liberación van a cuenta del causante de las circunstancias que lo han determinado.

Artículo 34

Responsabilidad civil y reparación de daños

1. La imposición de cualquier sanción establecida por la presente Ley no excluye la valoración del ejemplar en el caso de que se trate de fauna protegida, la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada, incluida la reparación de los daños medioambientales causados.

2. En los contenciosos que tengan por objeto el valor económico de un animal, siempre que este valor no resulte de la factura de compra correspondiente, se establece el valor mínimo de los animales de compañía en la cuantía equivalente a la compra de un animal de la misma especie y raza.

3. En la eventualidad de que el animal no perteneciera a una raza determinada y no haya ninguna prueba de su adquisición a título oneroso, el parámetro de evaluación económica del animal debe centrarse en el valor de mercado de animales de características similares.

Artículo 35

Responsables de las infracciones

1. Es responsable por infracciones de la presente Ley cualquier persona física o jurídica que por acción u omisión infrinja los preceptos contenidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

2. Si no es posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas que han intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad es solidaria.

Artículo 36

Procedimiento sancionador

Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas por la presente Ley, debe seguirse el procedimiento sancionador regulado por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, así como la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 37

Administración competente para sancionar

1. La imposición de las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley corresponde:

a) A los alcaldes, las calificadas de leves.

b) A los delegados territoriales del Departamento de Medio Ambiente, las calificadas de graves.

c) Al consejero o consejera de Medio ambiente, las calificadas de muy graves.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, corresponde al Departamento de Justicia e Interior sancionar las infracciones relativas a los espectáculos, las actividades y los establecimientos incluidos en el Catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, que infrinjan lo dispuesto por la presente Ley.

Disposiciones adicionales

Primera

Comisión Técnica de Inspección de Núcleos Zoológicos con Fauna Salvaje

Se crea la Comisión Técnica de Inspección de Núcleos Zoológicos con Fauna Salvaje, con el fin de velar para que las instalaciones sean seguras para las personas y los animales y para que los núcleos zoológicos cuiden del bienestar de los animales. Deben establecerse por reglamento las funciones y el régimen de funcionamiento de dicha comisión.

Segunda

Registro de Empresas de Control y Recogida de Animales de Compañía y Registro de Animales de Competición

1. Se crea el Registro de Empresas de Control y Recogida de Animales de Compañía, en el cual deben inscribirse las empresas especializadas de control y recogida de animales de compañía.

2. Se crea el Registro de Animales de Competición, en el cual deben inscribirse los animales que se utilizan en competiciones o carreras donde se efectúan apuestas.

3. Deben establecerse por reglamento el contenido y el funcionamiento de los registros a que se refiere la presente disposición.

Tercera

Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales

Se crea al Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales, cuya organización y finalidades, en cumplimiento de la presente Ley, deben ser establecidas por reglamento.

Cuarta

Campañas de divulgación

El Gobierno debe elaborar, junto con las entidades defensoras y colaboradoras, campañas divulgativas e informativas del contenido de la presente Ley para los cursos escolares y para la población en general.

Quinta

Normativa específica

1. Se rigen por la correspondiente normativa específica:

a) Los animales de explotaciones ganaderas.

b) La pesca, la recogida de marisco, la captura y la caza.

c) Los perros considerados potencialmente peligrosos.

d) Los perros lazarillo.

e) Los animales utilizados para experimentación y demás finalidades científicas.

2. La protección de la fauna autóctona también debe ser regulada por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicabilidad de la normativa general de protección de los animales establecida por la presente Ley.

Sexta

Práctica de la pesca deportiva con pececillo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 3/1988, puede autorizarse la práctica de la modalidad de pesca deportiva con pececillo, restringida a las especies que se establezcan por reglamento.

Séptima

Consejo Asesor sobre los Derechos de los Animales

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, debe crearse el Consejo Asesor sobre los Derechos de los Animales, constituido por representantes de los sectores interesados y administraciones competentes, que debe tener funciones de asesoramiento en materia de protección de los animales.

Octava

Destino de los ingresos procedentes de las sanciones

El Departamento de Medio Ambiente debe destinar los ingresos procedentes de las sanciones por infracciones de la presente Ley a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales.

Disposiciones transitorias

Primera

Curso de cuidador o cuidadora de animales

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, los centros de recogida de animales de compañía y los demás núcleos zoológicos deben haber dado cumplimiento a la obligación de la ejecución del curso de cuidador o cuidadora de animales.

Segunda

Grupo de especies de fauna no autóctona

Quien posea animales pertenecientes al grupo de especies de fauna no autóctona debe notificarlo al Departamento de Medio Ambiente del modo que se establezca por reglamento, antes de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, salvo los artículos 18; 19; 21, apartados 1, 2, 3, 4 y 5; 22; 23; 24; 31; 32; 33, apartados 1, 2 y 4; 35; 36, y 37, los cuales son aplicables a la fauna autóctona. Asimismo, se derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto por la presente Ley, incluidas las normas sectoriales específicas.

Disposiciones finales

Primera

Desarrollo y ejecución

1. El Gobierno debe dictar, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el reglamento para su desarrollo y ejecución.

2. El Gobierno debe establecer la suficiente dotación presupuestaria para aplicar y desarrollar la presente Ley.

Segunda

Programa del curso de cuidador o cuidadora de animales

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe aprobar el programa del curso de cuidador o cuidadora de animales a que se refiere la presente Ley.

Tercera

Actualización de las sanciones pecuniarias

Por decreto del Gobierno de la Generalidad pueden actualizarse los máximos de las sanciones pecuniarias establecidas por la presente Ley, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo.

Cuarta

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo el artículo 11.1, que entrará en vigor a 1 de enero de 2007.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003

Jordi Pujol

Presdente de la Generalidad de Cataluña

Anexo

Especies protegidas de la fauna salvaje autóctona

Categoría

Mamíferos

Insectívoros

C Desmán de los Pirineos o almizclera Talpidae (Galemys pyrenaicus, Desmana pyrenaica).

C Erizo moruno Erinaceidae (Aethechinus algirus).

Microquirópteros

C Murciélagos (todas las especies).

Roedores

C Ratilla asturiana Microtidae (Microtus cabrerae).

D Ardilla (Sciurus vulgaris).

Carnívoros

A Oso pardo Ursidae (Ursus arctos).

A Nutria común europea Mustelidae (Lutra lutra).

C Visón europeo Mustelidae (Lutreola lutreola).

B Armiño Mustelidae (Mustela erminea).

B Gato montés Felidae (Felis sylvestris).

A Lince boreal Felidae (Lynx lynx).

A Lince ibérico Felidae (Lynx pardina).

C Meloncillo Herpestidae (Herpestes ichneumon).

A Foca monje o foca fraile Phocidae (Monachus monachus).

Artiodáctilos

B Cabra montés de los Pirineos Bovidae (Capra pyrenaica pyrenaica).

Pájaros

Gaviformes

B Colimbo de Adams Gaviidae (Gavia adamsii).

B Colimbo ártico Gaviidae (Gavia arctica).

B Colimbo grande Gaviidae (Gavia immer).

B Colimbo chico Gaviidae (Gavia stellata).

Podicipediformes

C Zampullín cuellirrojo Podicipedidae (Podiceps auritus).

C Somormujo lavanco Podicipedidae (Podiceps cristatus).

C Somormujo cuellirrojo Podicipedidae (Podiceps grisegena).

C Zampullín cuellinegro Podicipedidae (Podiceps nigricollis).

C Zampullín chico o común Podicipedidae (Tachybaptus ruficollis).

Procelariformes

C Paíño común Hydrobatidae (Hydrobates pelagicus).

C Paíño de Wilson Hydrobatidae (Oceanites oceanicus).

C Paíño de Leach Hydrobatidae (Oceanodroma leucorrhoa).

C Petrel de Bulwer Procellariidae (Bulweria bulwerii).

C Pardela cenicienta Procellariidae (Calonectris diomedea).

C Fulmar Procellariidae (Fulmarus glacialis).

C Pardela chica Procellariidae (Puffinus assimilis).

C Pardela capirotada Procellariidae (Puffinus gravis).

C Pardela sombría Procellariidae (Puffinus griseus).

C Pardela pichoneta Procellariidae (Puffinus puffinus).

Pelecaniformes

C Cormorán moñudo Phalacrocoracidae (Phalacrocorax aristotelis).

C Cormorán pigmeo Phalacrocoracidae (Phalacrocorax pygmaeus).

B Pelícano ceñudo Pelecanidae (Pelecanus crispus).

B Pelícano vulgar Pelecanidae (Pelecanus onocrotalus).

C Alcatraz Sulidae (Sula bassana).

Ciconiformes

B Garza real Ardeidae (Ardea cinerea).

B Garza imperial Ardeidae (Ardea purpurea).

B Garcilla cangrejera Ardeidae (Ardeola ralloides).

A Avetoro común Ardeidae (Botaurus stellaris).

C Garcilla bueyera Ardeidae (Bubulcus ibis).

B Garceta grande Ardeidae (Egretta alba).

C Garceta común Ardeidae (Egretta garzetta).

C Avetorillo común Ardeidae (Ixobrychus minutus).

C Martinete Ardeidae (Nycticorax nycticorax).

B Cigüeña común Ciconiidae (Ciconia ciconia).

A Cigüeña negra Ciconiidae (Ciconia nigra).

A Espátula Threskiornithidae (Platalea leucorodia).

A Morito Threskiornithidae (Plegadis falcinellus).

B Flamenco Phoenicopteridae (Phoenicopterus ruber).

Anseriformes

C Ánsar careto grande, subespecie de Groenlandia Anatidae (Anser albifrons flavirostris).

C Ánsar careto chico Anatidae (Anser erythropus).

C Porrón bastardo Anatidae (Aythya marila).

C Porrón pardo Anatidae (Aythya nyroca).

B Barnacla carinegra Anatidae (Branta bernicla).

C Barnacla cariblanca Anatidae (Branta leucopsis).

B Barnacla cuellirroja Anatidae (Branta ruficollis).

C Porrón osculado Anatidae (Bucephala clangula).

B Cisne chico o de Bewick Anatidae (Cygnus bewickii).

B Cisne cantor Anatidae (Cygnus cygnus).

B Cerceta pardilla Anatidae (Mamaronetta angustirostris).

C Negrón especulado Anatidae (Melanitta fusca).

C Negrón común Anatidae (Melanitta nigra).

C Serreta chica Anatidae (Mergus albellus).

C Serreta grande Anatidae (Mergus merganser).

C Serreta mediana Anatidae (Mergus serrator).

A Malvasía Anatidae (Oxyura leucocephala).

C Eider Anatidae (Somateria mollissima).

A Tarro canelo Anatidae (Tadorna ferruginea).

B Tarro blanco Anatidae (Tadorna tadorna).

Accipitriformes (rapaces diurnas)

A Águila pescadora Pandionidae (Pandion haliaetus).

C Azor Accipitridae (Accipiter gentilis).

C Gavilán (vulgar) Accipitridae (Accipiter nisus).

A Buitre negro Accipitridae (Aegypius monachus).

B Águila real Accipitridae (Aquila chrysaetos).

A Águila imperial Accipitridae (Aquila heliaca).

C Ratonero común Accipitridae (Buteo buteo).

C Ratonero calzado Accipitridae (Buteo lagopus).

C Águila culebrera Accipitridae (Circaetus gallicus).

B Aguilucho luganero Accipitridae (Circus aeruginosus).

B Aguilucho pálido Accipitridae (Circus cyaneus).

B Aguilucho cenizo Accipitridae (Circus pygargus).

A Elanio azul Accipitridae (Elanus caeruleus).

A Quebrantahuesos Accipitridae (Gypaetus barbatus).

B Buitre común Accipitridae (Gyps fulvus).

B Águila perdicera Accipitridae (Hieraaetus fasciatus).

B Águila calzada Accipitridae (Hieraaetus pennatus).

C Milano negro Accipitridae (Milvus migrans).

B Milano real Accipitridae (Milvus milvus).

B Alimoche (común) Accipitridae (Neophron percnopterus).

C Halcón abejero Accipitridae (Pernis apivorus).

Falconiformes (rapaces diurnas)

B Esmerla Falconidae (Falco columbarius).

B Halcón de Eleonor Falconidae (Falco eleonorae).

B Cernícalo primilla Falconidae (Falco naumanni).

B Halcón común Falconidae (Falco peregrinus).

B Alcotán Falconidae (Falco subbuteo).

C Cernícalo (vulgar) Falconidae (Falco tinnunculus).

B Cernícalo patirrojo Falconidae (Falco vespertinus).

Galliformes

C Grévol Tetraonidae (Bonasa bonasia).

B Perdiz blanca Tetraonidae (Lagopus mutus).

B Urogallo Tetraonidae (Tetrao urogallus).

D Gallo lira, subespecie continental Tetraonidae (Tetrao tetrix tetrix, Lyrurus tetrix).

D Perdiz griega, subespecie de los Alpes Phasianidae (Alectoris graeca saxatilis).

D Perdiz griega, subespecie de Sicilia Phasianidae (Alectoris graeca whitakeri).

D Perdiz pardilla, subespecie de Italia Phasianidae (Perdix perdix italica).

Gruiformes

B Torillo Turnicidae (Turnix sylvatica).

B Grulla damisela Gruidae (Anthropoides virgo).

B Grulla común Gruidae (Grus grus).

C Guión de codornices Rallidae (Crex crex).

B Focha cornuda Rallidae (Fulica cristata).

A Calamón común Rallidae (Porphyrio porphyrio).

C Polluela bastarda Rallidae (Porzana parva).

C Polluela pintoja Rallidae (Porzana porzana).

C Polluela chica Rallidae (Porzana pusilla).

C Hubara Otitidae (Chlamydotis undulata).

A Avutarda Otitidae (Otis tarda).

C Sisón Otitidae (Tetrax tetrax).

Caradriformes

C Ostrero Haematopodidae (Haematopus ostralegus).

C Ostrero unicolor canario Haematopodidae (Haematopus ostralegus meadewaldoi).

C Vuelvepiedras Charadriidae (Arenaria interpres).

C Chorlitejo patinegro Charadriidae (Charadrius alexandrinus).

C Chorlitejo chico Charadriidae (Charadrius dubius).

C Chorlitejo grande Charadriidae (Charadrius hiaticula).

C Chorlitejo carambolo Charadriidae (Eudromias morinellus).

C Avefría espolada Charadriidae (Hoplopterus spinosus).

C Chorlito dorado grande Charadriidae (Pluvialis apricaria).

C Chorlito gris Charadriidae (Pluvialis squatarola).

C Andarríos chico Scolopacidae (Actitis hypoleucos).

C Correlimos tridáctilo Scolopacidae (Calidris alba).

C Correlimos común Scolopacidae (Calidris alpina).

C Correlimos gordo Scolopacidae (Calidris canutus).

C Correlimos zarapitín Scolopacidae (Calidris ferruginea).

C Correlimos oscuro Scolopacidae (Calidris maritima).

C Correlimos menudo Scolopacidae (Calidris minuta).

C Correlimos de Temminck Scolopacidae (Calidris temminckii).

C Agachadiza real Scolopacidae (Gallinago media).

C Correlimos falcinelo Scolopacidae (Limicola falcinellus).

C Aguja colipinta Scolopacidae (Limosa lapponica).

C Aguja colinegra Scolopacidae (Limosa limosa).

C Agachadiza chica Scolopacidae (Lymnocryptes minima).

C Zarapito real Scolopacidae (Numenius arquata).

C Zarapito trinador Scolopacidae (Numenius phaeopus).

C Zarapito fino Scolopacidae (Numenius tenuirostris).

C Combatiente Scolopacidae (Philomachus pugnax).

C Archibebe oscuro Scolopacidae (Tringa erythropus).

C Archibebe patigualdo chico Scolopacidae (Tringa flavipes).

C Andarríos bastardo Scolopacidae (Tringa glareola).

C Archibebe patigualdo grande Scolopacidae (Tringa melanolenca).

C Archibebe claro Scolopacidae (Tringa nebularia).

C Andarríos grande Scolopacidae (Tringa ochropus).

C Archibebe fino Scolopacidae (Tringa stagnatilis).

C Archibebe común Scolopacidae (Tringa totanus).

C Correlimos canelo Scolopacidae (Tryngites subruficollis).

C Andarríos del Terek Scolopacidae (Xenus cinereus).

C Alcaraván Burhinidae Burhinidae (Burhinus oedicnemus).

C Cigüeñuela Recurvirostridae (Himantopus himantopus).

C Avoceta Recurvirostridae (Recurvirostra avosetta).

C Falaropo picogrueso Phalaropodidae (Phalaropus fulicarius).

C Falaropo picofino Phalaropodidae (Phalaropus lobatus).

C Corredor Glareolidae (Cursorius cursor).

C Canastera Glareolidae (Glareola pratincola).

C Págalo rabero Stercorariidae (Stercorarius longicaudus).

C Págalo parásito Stercorariidae (Stercorarius parasiticus).

C Págalo pomarino Stercorariidae (Stercorarius pomarinus).

C Págalo grande Stercorariidae (Stercorarius skua).

C Fumarel cariblanco Laridae (Chlidonias hybrida).

C Fumarel aliblanco Laridae (Chlidonias leucoptera).

C Fumarel común Laridae (Chlidonias nigra).

B Gaviota de Audouin Laridae (Larus audouinii).

B Gaviota cana Laridae (Larus canus).

B Gaviota picofina Laridae (Larus genei).

C Gavión Laridae (Larus marinus).

B Gaviota cabecinegra Laridae (Larus melanocephalus).

C Gaviota enana Laridae (Larus minutus).

C Gaviota tridáctila Laridae (Rissa tridactyla).

C Charrancito Laridae (Sterna albifrons).

C Charrán bengalés Laridae (Sterna bengalensis).

C Pagaza piquirroja Laridae (Sterna caspia).

C Charrán rosado Laridae (Sterna dougallii).

C Charrán sombrío Laridae (Sterna fuscata).

C Charrán común Laridae (Sterna hirundo).

C Pagaza piconegra Laridae (Sterna nilotica).

C Charrán ártico Laridae (Sterna paradisea).

C Charrán patinegro Laridae (Sterna sandvicensis).

C Alca (común) Alcidae (Alca torda).

C Frailecillo Alcidae (Fratercula artica).

C Arao común Alcidae (Uria aalge).

Columbiformes

D Paloma rabiche Columbidae (Columba junoniae).

D Paloma turqué Columbidae (Columba trocaz).

C Críalo Cuculidae (Clamator grandarius).

D Cuco Cuculidae (Cuculus canorus).

Estrigiformes (rapaces nocturnas)

C Lechuza común Tytonidae (Tyto alba).

B Lechuza de Tengmalm Strigidae (Aegolius funereus).

C Lechuza campestre Strigidae (Asio flammeus).

C Búho chico Strigidae (Asio otus).

C Mochuelo (común) Strigidae (Athene noctua).

B Búho real Strigidae (Bubo bubo).

C Autillo Strigidae (Otus scops).

C Cárabo (común) Strigidae (Strix aluco).

Caprimulgiformes

C Chotacabras gris Caprimulgidae (Caprimulgus europaeus).

C Chotacabras pardo Caprimulgidae (Caprimulgus ruficollis).

Apodiformes

D Vencejo común Apodidae (Apus apus).

D Vencejo culiblanco cafre Apodidae (Apus caffer).

D Vencejo real Apodidae (Apus melba).

D Vencejo pálido Apodidae (Apus pallidus).

D Vencejo unicolor Apodidae (Apus unicolor).

Coraciformes

C Martín pescador Alcedinidae (Alceo atthis).

C Abejaruco Meropidae (Merops apiaster).

C Carraca Coraciidae (Coracias garrulus).

C Abubilla Upupidae (Upupa epops).

Pterocliformes

B Ganga Pteroclidae (Pterocles alchata).

B Ortega Pteroclidae (Pterocles orientalis).

Piciformes

D Pico sirio Picidae (Dendrocopos syriacus).

B Pito negro Picidae (Dryocopus martius).

C Torcecuello Picidae (Jynx torquilla).

C Pico dorsiblanco Picidae (Picoides leucotos).

C Pico picapinos Picidae (Picoides major).

C Pico mediano Picidae (Picoides medius).

C Pico menor Picidae (Picoides minor).

C Pico tridáctilo Picidae (Picoides trydactilus).

C Pito cano Picidae (Picus canus).

C Pito real Picidae (Picus viridis).

Paseriformes

D Terrera común Alaudidae (Calandrella brachydactylla).

D Terrera marismeña Alaudidae (Calandrella rufescens).

C Alondra de Dupont Alaudidae (Chersophilus duponti).

C Alondra cornuda Alaudidae (Eremophila alpestris).

D Cogujada común Alaudidae (Galerida cristata).

D Cogujada montesina Alaudidae (Galerida theklae).

D Totovía Alaudidae (Lullula arborea).

D Calandria Alaudidae (Melanocorypha calandra).

D Avión común Hirundinidae (Delichon urbica).

D Golondrina dáurica Hirundinidae (Hirundo daurica).

D Golondrina común Hirundinidae (Hirundo rustica).

D Avión roquero Hirundinidae (Ptyonoprogne rupestris).

D Avión zapador Hirundinidae (Riparia riparia).

D Bisbita caminero Motacillidae (Anthus berthelotii).

D Bisbita campestre Motacillidae (Anthus campestris).

D Bisbita gorgirrojo Motacillidae (Anthus cervinus).

D Bisbita común Motacillidae (Anthus pratensis).

D Bisbita ribereño Motacillidae (Anthus spinoletta).

D Bisbita arbóreo Motacillidae (Anthus trivialis).

D Lavandera blanca Motacillidae (Motacilla alba).

D Lavandera cascadeña Motacillidae (Motacilla cinerea).

D Lavandera boyera Motacillidae (Motacilla flava).

D Alcaudón dorsirrojo Laniidae (Lanius collurio).

D Alcaudón real Laniidae (Lanius excubitor).

D Alcaudón chico Laniidae (Lanius minor).

D Alcaudón común Laniidae (Lanius senator).

D Mirlo acuático Cinclidae (Cinclus cinclus).

D Chochín Troglodytidae (Troglodytes troglodytes).

D Acentor alpino Prunellidae (Prunella collaris).

D Acentor común Prunellidae (Prunella modularis).

Muscicapidae

D Todas las especies de esta familia.

D Especies y géneros: Acrocephalus, Cercotrichas galactotes, Cettia cetti, Cisticola juncidis, Erithacus rubecula, Ficedula hypoleuca, Hippolais, Locustella, Luscinia, Monticola, Muscicapa striata, Oenanthe, Panurus biarmicus, Phoenicurus, Phylloscopus, Regulus, Saxicola, Sylvia, Turdus torquatus, Zoothera dauma.

Se exceptúan: zorzal alirrojo, mirlo común, zorzal común, zorzal real, zorzal charlo (Turdus iliacus, T. merula, T. philomenos, T. pilaris, T. viscivorus).

D Mito Paridae (Aegithalos caudatus).

D Carbonero garrapinos Paridae (Parus ater).

D Herrerillo común Paridae (Parus caeruleus).

D Herrerillo capuchino Paridae (Parus cristatus).

D Carbonero común Paridae (Parus major).

D Carbonero palustre Paridae (Parus palustris).

D Pájaro moscón Paridae (Remiz pendulinus).

D Trepador azul Sittidae (Sitta europaea).

D Trepador de Krüper Sittidae (Sitta krueperi).

D Trepador corso Sittidae (Sitta whiteheadi).

C Treparriscos Sittidae (Tichodroma muraria).

D Agateador común Certhiidae (Certhia brachydactyla).

D Agateador norteño Certhiidae (Certhia familiaris).

D Escribano ceniciento Emberizidae (Emberiza caesia).

D Escribano montesino Emberizidae (Emberiza cia).

D Escribano cinereo Emberizidae (Emberiza cineracea).

D Escribano soteño Emberizidae (Emberiza cirlus).

D Escribano cerillo Emberizidae (Emberiza citrinella).

D Escribano hortelano Emberizidae (Emberiza hortulana).

D Escribano palustre Emberizidae (Emberiza schoeniclus).

D Escribano nival Emberizidae (Plectrophenax nivalis).

D Camachuelo trompetero Fringillidae (Bucanetes githagineus).

D Pardillo sizerín Fringillidae (Carduelis flammea).

D Lúgano Fringillidae (Carduelis spinus).

D Picogordo Fringillidae (Coccothraustes coccothraustes).

D Pinzón vulgar Fringillidae (Fringilla coelebs).

D Pinzón real Fringillidae (Fringilla montifringilla).

D Pinzón azul Fringillidae (Fringilla teydea).

D Piquituerto Fringillidae (Loxia curvirostra).

D Piquituerto escocés Fringillidae (Loxia scotia).

D Camachuelo común Fringillidae (Pyrrhula pyrrhula).

D Verderón serrano Fringillidae (Serinus citrinella).

D Verdecillo (Serinus serinus).

D Gorrión alpino Ploceidae (Montifringilla nivalis).

D Gorrión moruno Ploceidae (Passer hispaniolensis).

D Gorrión chillón Ploceidae (Petronia petronia).

D Estornino rosado Sturnidae (Sturnus roseus).

D Oropéndola Oriolidae (Oriolus oriolus).

D Corneja cenicienta Corvidae (Corvus corone cornix).

D Rabilargo Corvidae (Cyanopica cyanus).

D Chova piquigualda Corvidae (Pyrrhocorax graculus).

D Chova piquirroja Corvidae (Pyrrhocorax pyrrhocorax).

Reptiles

Quelonios (tortugas)

Tortugas de tierra

C Tortuga mediterránea Testudinidae (Testudo hermanni).

C Tortuga mora Testudinidae (Testudo graeca).

Tortugas de aguas continentales

C Galápago europeo Emydidae (Emys orbicularis).

C Galápago leproso Emydidae (Mauremys caspica).

Tortugas marinas

B Tortuga boba Cheloniidae (Caretta caretta).

B Tortuga verde Cheloniidae (Chelonia mydas).

B Tortuga carey Cheloniidae (Eretmochelys imbricata).

B Tortuga bastarda Cheloniidae (Lepidochelys kempii).

B Tortuga laúd Dermochelidae (Dermochelys coriacea).

Saurios

D Salamanquesa rosada, Salamanquesa costera Gekkonidae (Hemydactylus turcicus).

D Salamanquesa canaria Gekkonidae (Tarentola delalandii).

D Salamanquesa común Gekkonidae (Tarentola mauritanica).

B Camaleón Chamaeleonidae (Chamaeleo chamaeleon).

D Lución, culebra de cristal o serpiente de vidrio Anguidae (Anguis fragilis).

D Culebrilla ciega Amphisbaenidae (Blanus cinereus).

Lagartijas y lagartos

D Lagartija colirroja Lacertidae (Acanthodactylus erythrurus).

D Lagartija de Valverde Lacertidae (Algyroides marchi).

C Lagarto ágil Lacertidae (Lacerta agilis).

D Lagarto de Haria Lacertidae (Lacerta atlantica).

D Lagarto tizón Lacertidae (Lacerta galloti).

C Lagarto ocelado Lacertidae (Lacerta lepida).

D Lagartija serrana Lacertidae (Lacerta monticola).

D Lagarto verdinegro Lacertidae (Lacerta schreiberi).

D Lagarto gigante de Hierro Lacertidae (Lacerta simonyi).

D Lagarto canarión Lacertidae (Lacerta stehlinii).

D Lagarto verde Lacertidae (Lacerta viridis).

C Lagartija de turbera Lacertidae (Lacerta vivipara).

C Lagartija común (ibérica) Lacertidae (Podarcis hispanica).

D Lagartija balear Lacertidae (Podarcis lilfordi).

D Lagartija roquera Lacertidae (Podarcis muralis).

D Lagartija de Las Pitiusas Lacertidae (Podarcis pityusensis).

D Lagartija colilarga Lacertidae (Psammodromus algirus).

D Lagartija cenicienta Lacertidae (Psammodromus hispanicus).

D Eslizón ibérico Scincidae (Chalcides bedriagai).

D Eslizón tridáctilo Scincidae (Chalcides chalcides).

D Eslizón canario Scincidae (Chalcides viridanus).

Culebras o serpientes

D Culebra de herradura Colubridae (Coluber hippocrepis).

D Culebra verdiamarilla Colubridae (Coluber viridifavus).

D Coronela europea o culebra lisa europea Colubridae (Coronella austriaca).

D Coronela meridional o culebra lisa meridional Colubridae (Coronella girondica).

D Culebra de esculapio Colubridae (Elaphe longissima).

D Culebra de escalera Colubridae (Elaphe scalaris).

D Culebra bastarda Colubridae (Malpolon monspessulanus).

D Culebra de cogulla Colubridae (Macroprotodon cucullatus).

D Culebra viperina (Natrix maura).

D Culebra de collar Colubridae (Natrix natrix).

Anfibios

Urodelos

D Salamandra rabilarga Salamandridae (Chioglossa lusitanica).

C Tritón pirenaico Salamandridae (Euproctus asper).

C Gallipato Salamandridae (Pleurodeles waltl).

D Salamandra Salamandridae (Salamandra salamandra).

D Tritón alpestre Salamandridae (Triturus alpestris).

D Tritón ibérico Salamandridae (Triturus boscai).

D Tritón palmeado Salamandridae (Triturus helveticus).

D Tritón jaspeado Salamandridae (Triturus marmoratus).

Anuros

D Sapo partero ibérico Discoglossidae (Alytes cisternasii).

D Salpillo balear Discoglossidae (Alytes muletensis).

D Sapo partero común Discoglossidae (Alytes obstetricans).

D Sapillo pintojo Discoglossidae (Discoglossus pictus).

D Sapo de espuelas Pelobatidae (Pelobates cultripes).

D Sapillo moteado Pelobatidae (Pelodytes punctatus).

D Sapo común Bufonidae (Bufo bufo).

D Sapo corredor Bufonidae (Bufo calamita).

D Sapo verde (Bufo viridis).

D Ranita de San Antonio Hylidae (Hyla arborea).

D Ranita meridional Hylidae (Hyla meridionalis).

D Rana ágil Ranidae (Rana dalmatina).

D Rana patilarga Ranidae (Rana iberica).

D Rana bermeja Ranidae (Rana temporaria).

Peces-osteictios

Condrostis

Acipenseriformes

D Esturión Acipenseridae (Acipenser sturio).

Teleósteos

Cipriniformes

D Fartet Ciprinodontidae (Aphanius iberus).

D Samarugo Ciprinodontidae (Valencia hispanica).

Gasterosteiformes

D Espinoso Gasterosteidae (Gasterosteus aculeatus).

Escorpeniformes

D Coto o cavilat Cottidae (Cottus gobio).

Perciformes

D Fraile o blenio de río Blenniidae (Blennius fluviatilis).

(03.185.043)

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VALENCIA

 

LEY 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía. [94/4659]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La firma por España de los convenios de Washington, Berna y Bonn establece el marco general de protección de los animales, el cual requiere una concreción y adaptación para el caso particular de la Comunidad Valenciana.
El objeto de la presente ley son los animales de compañía entendiendo por éstos los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa. Asimismo, la ley regula las atenciones mínimas que deben recibir los animales de compañía; las condiciones para la cría, venta y transporte de estos animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o propietarios y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal.
A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe una honda tradición de respeto hacia los animales de compañía, con esta ley se pretende aumentar la sensibilidad colectiva hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Ya en 1991 y conscientes de este sentir social, fue dictada la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, en la misma se prohibían los espectáculos en los que se pudiera producir crueldad o maltrato para los animales, calificándose como una infracción de carácter grave la práctica de dichas actividades.
La presente Ley contiene VIII Títulos. En el Título I se recogen las disposiciones generales, en las que en primer lugar se define el concepto de animal de compañía, estableciéndose seguidamente las condiciones de tenencia y trato de los mismo.
El Título II establece las normas relativas sobre el mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía.
El Título III regula las condiciones que deben de cumplir los criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía, recogiéndose en el Título IV los requisitos que deben poseer los establecimientos para el mantenimiento temporal de estos animales.
En el Título V se define el concepto de animal abandonado, regulándose asimismo las medidas que deben llevar a cabo los centros de recogida de los animales de compañía.
El Título VI trata de las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales posibilitando la colaboración de la Administración Autonómica con las Sociedades Protectoras y otras de tipo benéfico-docente, cuya finalidad sea la defensa y protección de los animales.
El Título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que competen a las administraciones autonómica y local. Finalmente el Título VIII tipifica las infracciones de lo dispuesto por la Ley y las correspondientes sanciones aplicables.

Título I

Disposiciones generales
Artículo primero
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección y la regulación específica de los animales de compañía.

Artículo segundo
a) Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.
b) Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris) y gatos (Felis catus).
c) Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los animales de experimentación cuya protección esté regulada por las leyes españolas o las normas comunitarias, y los que se crían para obtener trabajo, carne, piel o algún otro producto útil al hombre.
d) Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes artículos de esta ley, se entenderá referido exclusivamente a los animales de compañía a que alude el apartado b) de este artículo, siempre que no se indique expresamente a otros animales.

Artículo tercero

El ámbito de aplicación de la presente Ley se entiende a los animales señalados en el artículo anterior, que se encuentren en el territorio de la Comunidad Valenciana, con independencia de que estén o no censados o registrados en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los amos o poseedores.

Artículo cuarto

Se prohíbe:
a) El sacrificio de los animales, con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada. b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.
c) Abandonarlos.
d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios.
f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
g) Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
i) Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
j) Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a incapacitados sin la autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia.
k) Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes.
1) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.
m) Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.
n) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.
o) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el R.D.1118/89, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la conselleria competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.
p) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente.

Artículo quinto

l. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
2. Así mismo estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o trasmisible al hombre.

Artículo sexto

a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando sean trasladados de un lugar a otro. El medio de embalaje así como de transporte deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.
b) Durante el transporte y espera, los animales serán observados y dispondrán de agua y alimentación conveniente.
c) El habitáculo donde sean transportados deberá mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinfectado y desinsectado.
d) La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
e) En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto y la derivada de los tratados internacionales suscritos por nuestro país, aplicables a esta materia.

Artículo séptimo

La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los títulos de la película que el daño es ficticio.

Artículo octavo

1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable al caso.
2. El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los ayuntamientos podrán habilitar, en parques, jardines y lugares públicos, instalaciones adecuadas para tal fin.
3. En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto anterior, los ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos animales las multas que sus órganos de gobierno fijarán en las ordenanzas respectivas.

Artículo noveno

l. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y recogida de animales de compañía.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito y autorización de los núcleos zoológicos. En cualquier caso deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con licencia de actividad municipal.
b) Llevar un libro registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales producidos en el establecimiento, así como su origen y destino.
c) Tener buenas condiciones higiénicas sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.
d) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.
3. La consellería competente en materia de autorización de núcleos zoológicos prestará un servicio de vigilancia para velar por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Título II
Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía

Artículo diez

1. Las Consellerías competentes podrán decretar por motivos de Sanidad animal o Salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha ficha estará a disposición de la autoridad competente.
3. La Conselleria competente podrá por razón de sanidad animal o salud pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad trasmisible, para su tratamiento curativo o su sacrificio si fuera necesario o conveniente. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e indolora y será supervisado por un veterinario.

Artículo once

1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un registro supra-municipal, de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una mejor coordinación inter-municipal y en su caso, una más fácil búsqueda del animal.

Artículo doce

1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos los espacios adecuados, debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento de los perros.
2. El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías públicas bajo su control en todo momento por medio de una correa o similar para evitar daños o molestias. Los perros peligrosos o agresivos que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto.

Título III
Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía

Artículo trece

1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables las siguientes normas:
a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consellería competente.
b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.
d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.
e) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditado con certificado veterinario .
2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas creando, al efecto, un servicio de vigilancia.
3. La existencia de un Servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectados en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de quince día’s por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
5. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.

Título IV
Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía

Atículo catorce

Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para el mantenimiento temporal de los anima- les de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos, por la Consellería competente, como requisito indispensable para su funcionamiento.

Artículo quince

El propietario del animal rellenará, en el momento de la cesión, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta deberá ser recibida por el representante del centro.

Artículo dieciséis

1. Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los tratamientos que reciben.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se adapten a su nueva situación, que estén alimentados adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño.
3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable del mismo, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades graves o de no localizar al propietario, se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el enfermo, así como evitarán molestias a las personas y riesgos para la salud pública.

Título V
Del abandono y los centros de recogida de animales de compañía

Artículo diecisiete

1. Se considerará animal abandonado o errante, aquel que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generara un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de diez días. Los Ayuntamientos podrán ampliarlo circunstancialmente.
3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y este tendrá a partir de este momento, un plazo de 10 días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido el animal se entenderá que ha sido abandonado.

Artículo dieciocho

Para la recogida y retención de los animales abandonados los ayuntamientos dispondrán de personal preparado y de instalaciones adecuadas. Se podrá concertar dicho servicio con la Conselleria competente o con las asociaciones de protección y defensa de los animales. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a término.

Artículo diecinueve

1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser declarados núcleos zoológicos.
b) Dispondrán obligatoriamente de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente al ayuntamiento y a la Conselleria competente de la situación de los animales alojados.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
3. Las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan

Artículo veinte

l. a) Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán darlos en adopción debidamente desinfectados e identificados. El adoptante determinará si quiere que el animal sea esterilizado previamente
b) Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito, su adopción por nuevo poseedor.
2. El sacrificio, la desinfección, y la identificación se realizará bajo la supervisión de un veterinario. La esterilización en su caso deberá hacerse por un veterinario.

Artículo veintiuno

Los ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.

Artículo veintidós

1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control de un veterinario. Este será responsable de los métodos utilizados
3. La Consellería competente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.

Título VI
De las asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier especie

Artículo veintitrés

1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los animales de cualquier especie, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas y que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan los requisitos determinados reglamentaria- mente, deberán ser inscritas en un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consellería correspondiente. Dicha Consellería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
3. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán instar a la Consellería competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

Título VII
Del censo, inspección y vigilancia de los animales de compañía

Artículo veinticuatro

1. Corresponderá a, los Ayuntamientos:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía.
b) Recoger y sacrificar animales de compañía.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales de compañía en lo establecido en los títulos III, IV y V de esta Ley.
2. Corresponderá a la Conselleria competente:
a) Establecer, directamente o mediante convenio con asociaciones u organizaciones, un registro supra-municipal de animales de compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca.
b) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.

Título VIII
De las infracciones y de las sanciones
Sección primera Infracciones
Artículo veinticinco

A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados.
b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.
c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6.
d) La venta y donación a menores de 18 años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
e) Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o muy grave.
2. Serán infracciones graves:
a) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.
b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario o inadecuadas para Ja práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.
e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley.
f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana.
g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la presente Ley.
h) La reincidencia en una infracción leve.
3. Serán infracciones muy graves:
a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.
c) El abandono de los animales.
d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.
e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.
f) La venta ambulante de animales.
g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que con- tengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
i) El incumplimiento del artículo 5.
j) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares, y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la ley 2/1991 de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
k) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.
1) La reincidencia en una infracción grave.
m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.

Sección segunda Sanciones
Artículo veintiséis

Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 ptas., y en caso de reincidencia los animales podrán serles confiscados por la autoridad, que darán a los mismos el destino que crea oportuno.

Artículo veintisiete

1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000 pesetas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.
3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.
4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.
Artículo veintiocho
1. a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 5.000 a 100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 100.001 a 1.000.000.
c) Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a 3.000.000 pesetas.
2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la Comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.

Artículo veintinueve

La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo treinta

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993 de 9 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo treinta y uno

La Competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes, la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.

Artículo treinta y dos

Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera

La Comunidad Valenciana deberá programar campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.

Segunda

El Gobierno de la Generalitat Valenciana podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 27, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena efectividad de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, debiéndose publicar asimismo en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 8 de julio de 1994

El presidente de la Generalitat Valenciana JOAN LERMA I BLASCO

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DECRETO 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de Compañía. [96/A2525]

La plena efectividad y aplicación de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de Compañía, requiere de su desarrollo reglamentario, al menos en alguno de los extremos de su regulación.

El presente decreto aborda dicho desarrollo ejecutivo de la ley, sin perjuicio de adoptar una estructura propia, adecuada a su contenido.

La Ley 4/1994, de 8 de julio, condiciona el funcionamiento de los establecimientos que acojan animales de compañía a su declaración administrativa como núcleo zoológico por la conselleria competente, mediante el cumplimiento de determinados requisitos. El presente decreto, en su capítulo I, opta por crear, como instrumento para dicha declaración, el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana.

El capítulo II fija las condiciones sanitarias y el control administrativo que debe reunir el transporte de animales de compañía entre núcleos zoológicos para garantizar las adecuadas condiciones de higiene y salubridad pública.

En lo referente a la identificación de los perros, el capítulo III establece la forma de llevarla a cabo mediante la incorporación de tecnologías de reciente aplicación, su registro e incidencias.

Como complemento del sistema de identificación de los perros, y de acuerdo con el mandato de la ley, el presente decreto crea el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía, estableciendo en el capítulo IV sus bases de funcionamiento y garantizando en todo caso la confidencialidad de los datos que en él se recojan.

El capítulo V determina los métodos de sacrificio autorizados asegurando el mínimo de sufrimiento a los animales.

El capítulo VI crea el Registro de Asociaciones para la Protección de los Animales Colaboradoras de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, determinando los requisitos necesarios para optar al reconocimiento e inscripción en el mismo.

Finalmente el capítulo VII regula la tramitación de expedientes sancionadores por la administración de la Generalitat Valenciana, en el supuesto de que las autoridades municipales le remitan las actuaciones practicadas al objeto que por aquélla se ejerza la competencia sancionatoria.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la consellera de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 13 de agosto de 1996,


DISPONGO


CAPíTULO I

LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS Y EL REGISTRO DE NÚCLEOS ZOOLÓGICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


Artículo 1
Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, dependiente de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 2
1. La declaración administrativa de núcleo zoológico, mediante su inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, será requisito previo indispensable para el funcionamiento de los establecimientos siguientes, radicados en la Comunidad Valenciana:

a) Establecimientos dedicados a la cría, para su posterior venta o donación, de animales de compañía, considerando como tales los que se definen en el artículo 2 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de Compañía.

b) Establecimientos de venta de animales de compañía.

c) Residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de los animales de compañía.

d) Perreras y centros de recogida de animales, de titularidad municipal o privada.

e) Establecimientos que alberguen équidos con fines exclusivamente recreativos, deportivos o turísticos.

f) Colecciones zoológicas de animales indígenas o exóticos, públicas o privadas, cualquiera que sea su finalidad, lucrativa o no, incluyéndose los parques y jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas y las colecciones zoológicas privadas.

2. La instalación de circos, con colecciones zoológicas, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas exigibles, deberá comunicarse con setenta y dos horas de antelación a la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 3
Los establecimientos a que se refiere el primer apartado del artículo anterior, para su declaración como núcleo zoológico mediante su inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, deberán cumplir las condiciones sanitarias y de alojamiento de los animales exigidas en los artículos siguientes, y disponer de licencia municipal de actividad o, en caso de no requerirla legalmente, acreditarlo mediante certificado municipal.

Artículo 4
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir las condiciones sanitarias siguientes:

a) Emplazamiento aislado que evite el contagio y difusión de enfermedades, incluso entre aquellos establecimientos cuyas especies y actividades sean de carácter similar.

b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico y que faciliten la aplicación de medidas higiénico-sanitarias.

c) Recintos y locales de fácil lavado y desinfección.

d) Dotación de agua potable.

e) Sistemas para la eliminación de aguas residuales y estiércoles, en su caso, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para las personas.

f) Medios para la eliminación y destrucción higiénica de cadáveres.

g) Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales, utensilios y vehículos utilizados en el manejo y transporte de animales.

Artículo 5
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir las siguientes condiciones de alojamiento de los animales:

a) Espacio. La superficie disponible por animal, sea cual sea el alojamiento previsto, será de 0,10 metros cuadrados por cada kilogramo de peso vivo. En cánidos y félidos de peso inferior a diez kilogramos será de 0,20 metros cuadrados por kilogramo de peso vivo. En caso de mantenerse enjaulado, la altura del recinto deberá ser, al menos, de 1,5 veces la altura del animal. Estas dimensiones podrán ser superiores cuando el comportamiento habitual del animal así lo exija.

b) Ambiente de los locales de alojamiento. Si los animales permanecen en locales al aire libre deberán disponer de una superficie cubierta a la que tendrán libre acceso para ponerse al abrigo de las inclemencias del tiempo y de la exposición directa al sol y al viento.

Si los animales se alojan en el interior de construcciones deberán existir sistemas que garanticen una adecuada ventilación. En los locales que carezcan de ventanas deberá instalarse un sistema de iluminación que satisfaga las necesidades biológicas de cada especie animal alojada.

c) Los equipos para suministros de agua y alimento estarán adaptados a las necesidades de cada especie.

Artículo 6
Las colecciones zoológicas de circos deberán cumplir las medidas zoosanitarias de carácter general y las que se exigen en los artículos anteriores referentes a acondicionamiento, desinfección, manejo y limpieza.

Artículo 7
1. Los titulares de los establecimientos, sean personas físicas o jurídicas, a través de su legítimo representante, deberán solicitar la declaración de núcleo zoológico mediante la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, mediante instancia acompañada de los documentos siguientes:

a) Acreditación de la personalidad y del reconocimiento como asociación de protección y defensa de los animales, en su caso.

b) Copia de la licencia municipal de actividad o acreditación de su inexigibilidad.

c) Memoria descriptiva de la actividad, plano de situación y croquis de las instalaciones.

d) Programa higiénico-sanitario y de prevención de enfermedades suscrito por veterinario colegiado en ejercicio libre profesional.

2. En el caso de no requerir el establecimiento licencia municipal de actividad, podrá adjuntarse a la solicitud informe del Ayuntamiento correspondiente en relación con el proyecto de instalación del núcleo zoológico. En otro caso, el informe se solicitará en el procedimiento de declaración de núcleo zoológico e inscripción en el registro.

Artículo 8
1. La solicitud deberá contar con el informe de los servicios veterinarios oficiales de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, previa inspección de las instalaciones, en el caso de estar ya construidas.

2. El procedimiento se resolverá por el director general de Producción Agraria y Pesca, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, se entenderá desestimada en el caso de no recaer resolución en el referido plazo.

3. En el supuesto de dictarse la declaración de núcleo zoológico sin la previa inspección favorable de las instalaciones, a falta de su habilitación, será ineficaz la declaración y la inscripción en el registro, a los efectos de autorizar el funcionamiento, hasta tanto se produzca dicha inspección favorable por los servicios veterinarios oficiales, y su anotación en el registro, previa comunicación del interesado de la finalización de las obras y trabajos de instalación.

Artículo 9
La declaración de núcleo zoológico mediante su inscripción en el registro exclusivamente autorizará el funcionamiento del establecimiento para aquellas actividades, especies y número de animales reflejados en la memoria de la solicitud resuelta favorablemente.

Artículo 10
1. Los núcleos zoológicos autorizados deberán llevar un libro registro de movimientos en el que figurarán las altas y las bajas de los animales producidas en el establecimiento, así como su origen y destino. Si el animal muriese deberá anotarse el motivo y si fuera sacrificado se hará constar el método empleado así como el veterinario que controló el sacrificio.

2. Los establecimientos de venta al por menor registrarán los movimientos colectivamente, por referencia a la jornada laboral, excepto en los casos de mamíferos y aves cuyas incidencias se registraran singularmente.

3. Los establecimientos de mantenimiento temporal y los de recogida de animales de compañía registrarán además, en el libro, los datos personales del propietario de cada uno de los ejemplares alojados y de los particulares que los recuperen o adopten, respectivamente.

Artículo 11
1. Los núcleos zoológicos deberán cumplir, además de lo dispuesto en el artículo, anterior las siguientes condiciones:

a) Mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

b) Suministrar a los animales alojados agua y alimentación sana y suficiente.

2. Los núcleos zoológicos alojarán sólo el número de animales para el que tengan capacidad y condiciones de acuerdo con la memoria descriptiva de la actividad.

3. Deberán cumplir además aquellas obligaciones y requisitos sanitarios que se determinen oficialmente y, en particular, lo referido al transporte de los animales y a la vigilancia epidemiológica sobre aquellas enfermedades objeto de control oficial.

Artículo 12
1. Los núcleos zoológicos deberán disponer de los servicios de un veterinario en ejercicio libre profesional encargado de mantener al día el programa de prevención, higiene y sanidad del establecimiento y de vigilar y controlar el estado físico de los animales y, en su caso, los tratamientos a que sean sometidos.

2. El certificado veterinario que debe acompañar a los animales vendidos en los establecimientos de cría y venta deberá ser individualizado cuando se trate de mamíferos y aves. La validez de este documento no será superior a ocho días.

Artículo 13
Los servicios veterinarios oficiales de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente inspeccionarán los núcleos zoológicos autorizados para velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores y los demás requisitos exigidos en la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio.

CAPÍTULO II

TRANSPORTE DE ANIMALES ENTRE NÚCLEOS ZOOLÓGICOS


Artículo 14
1. El transporte de animales entre establecimientos inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos irá amparado por la guía de origen y sanidad pecuaria, cuando los animales pertenezcan a alguna especie que haya sido objeto de regulación sanitaria y zootécnica de forma particular.

2. En el resto de especies el traslado irá amparado por un certificado veterinario expedido por el veterinario responsable del programa sanitario del establecimiento.

3. En el caso de aves y mamíferos el certificado hará referencia expresa al estado sanitario de los animales en cuanto a:

- Enfermedad de Newcastle e influenza aviar.
- Psitacosis-Ornitosis.
- Rabia y moquillo.

4. Los équidos, al objeto de un mejor control sanitario, serán provistos de una tarjeta sanitaria equina individual que, incluyendo una reseña del animal, lo acompañará en sus traslados. La emisión de dicha tarjeta corresponderá al servicio veterinario oficial o a los veterinarios responsables de programas sanitarios desarrollados por asociaciones de defensa sanitaria o federaciones.

CAPÍTULO III

LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PERROS


Artículo 15
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título deberán tatuarlos o proveerlos de un sistema de identificación electrónico mediante código identificador conforme a las modalidades que se precise mediante orden de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente con arreglo al procedimiento comunitario.

2. La técnica utilizada para la identificación deberá ser inocua para el animal y no comprometer su bienestar, por lo que su aplicación deberá ser realizada bajo la supervisión de un facultativo veterinario.

Artículo 16
1. Los poseedores de los perros deberán cumplimentar, bajo la supervisión del facultativo veterinario que realice la identificación, una ficha, facilitada por dicho facultativo, que incluirá la información siguiente:

- Sistema de identificación utilizado.
- Código identificador asignado e implantado.
- Zona de aplicación (en caso de tatuaje convencional).
- Especie, raza y sexo.
- Año de nacimiento del animal.
- Domicilio habitual del animal.
- Otros signos identificadores (tales como número de chapa, si ha estado en un censo municipal anteriormente).
- Nombre, apellidos y DNI del propietario o poseedor del animal.
- Domicilio y teléfono del propietario o poseedor del animal.
- Nombre, domicilio, número de colegiado del veterinario actuante y su firma.
- Fecha en la que se realiza la identificación.
- Firma del propietario o poseedor.

2. El veterinario responsable de la identificación remitirá a la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, o a quien ésta establezca, una copia de la ficha o certificado a los efectos de elaborar una base de datos.

Artículo 17
El propietario o poseedor del animal deberá comunicar al registro cualquier variación que se produzca en la identificación del animal.


CAPÍTULO IV

EL REGISTRO INFORMÁTICO VALENCIANO DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL


Artículo 18
1. Se crea el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía ligado al sistema de identificación que se establece en el capítulo anterior.

2. El Registro Supramunicipal recogerá únicamente la información que sea estrictamente necesaria para permitir la búsqueda de un animal o acreditar la titularidad del mismo.

Artículo 19
1. El Registro Supramunicipal será gestionado por una entidad debidamente autorizada que será la responsable de emitir, recoger, procesar y almacenar los códigos identificadores que se asignen a cada propietario de los animales identificados.

2. La entidad encargada de la gestión deberá contar con los medios técnicos y humanos suficientes que garanticen el funcionamiento adecuado del registro.

3. Lo expuesto en los apartados anteriores se instrumentará mediante el correspondiente convenio de colaboración.


CAPÍTULO V

MÉTODOS DE SACRIFICIO AUTORIZADOS

Artículo 20
Los métodos de sacrificio implicaran el mínimo sufrimiento con una pérdida inmediata del conocimiento. Los requisitos especiales de cada método se ajustarán a lo establecido en el anexo del presente decreto.


CAPÍTULO VI

REGISTRO DE ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES

Artículo 21
Se crea el Registro de Asociaciones para la Protección de los Animales Colaboradoras de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 22
Son requisitos para la inclusión en el registro:

a) Estar legalmente constituidas e inscritas por el órgano competente en materia de asociaciones.

b) Tener como fin primordial la defensa y protección de los animales.

c) Ejercer actividades tendentes a la defensa y protección de los animales.

Artículo 23
1. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado de inscripción en el Registro de Asociaciones emitido por el órgano competente.

b) Copia de los estatutos visada por el órgano competente.

2. Para cada ejercicio o período, la asociación colaboradora remitirá, para su aprobación, el programa de actividades a desarrollar, con indicación del calendario.

Artículo 24
1. El reconocimiento como entidad colaboradora se efectuará mediante resolución del director general de Producción Agraria y Pesca para cada asociación. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses tendrá efectos estimatorios.

2. La asociación perderá el reconocimiento oficial:

a) Por revocación acordada por la autoridad competente para concederla en los casos de incumplimiento sobrevenido de las condiciones en las que se otorgó, y por haber dejado de programar actividades durante dos años consecutivos.

b) Por disolución de la asociación.

c) Por fusión.

Artículo 25
Las asociaciones reconocidas oficialmente como colaboradoras deberán comunicar cualquier variación que pueda afectar a la misma a los efectos del mantenimiento del reconocimiento oficial.


CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 26
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo con lo que dispone la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de Compañía.

Artículo 27
1. La instrucción de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones corresponde a las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de Compañía. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat Valenciana las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.

2. Los órganos competentes de la Generalitat Valenciana para la imposición de las sanciones previstas en dicha ley serán los siguientes:

a) La consellera de Agricultura y Medio Ambiente, cuando la sanción sea igual o superior a tres millones de pesetas.

b) El director general de Producción Agraria y Pesca, cuando la sanción sea igual o superior a doscientas cincuenta mil pesetas e inferior a tres millones de pesetas.

c) El director territorial de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente en cuyo ámbito territorial se cometa la infracción, cuando la sanción sea inferior a doscientas cincuenta mil pesetas.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se excluye del procedimiento previsto en el artículo 8 a aquellos establecimientos y/o entidades que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tuvieran formalizada su inscripción al amparo de lo dispuesto por Orden Ministerial de 28 de julio de 1980, sobre núcleos zoológicos, o bien ésta estuviera en trámite de concesión.


DISPOSICIONES FINALES

Primera
En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se determinará mediante orden de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente el sistema de identificación electrónica de los perros contenido en el artículo 15.

Segunda
Se faculta a la consellera de Agricultura y Medio Ambiente para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Tercera
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.


Valencia, 13 de agosto de 1996
El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO


La consellera de Agricultura y Medio Ambiente,

MARIA ÁNGELS RAMÓN-LLIN I MARTíNEZ

ANEXO

1. Inyección de una dosis letal de un producto que posea propiedades anestésicas.

Sólo se utilizaran anestésicos que ocasionan la pérdida inmediata del conocimiento, seguida de muerte, y únicamente en las dosis y por la vía de aplicación que sean adecuadas a tal fin.

2. Exposición de monóxido de carbono

a) La cámara donde se expongan al gas los animales estará diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos.

b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se haya alcanzado en ella una concentración de monóxido de carbono de, al menos, un 1 por 100 en volumen, procedente de una fuente de monóxido de carbono al 100 por 100.

c) Al ser inhalado, el gas deberá producir, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.

d) Se mantendrá a los animales en la cámara hasta que estén muertos. En ningún caso serán enterrados o incinerados mientras no presenten rigidez total los cadáveres.

3. Exposición a cloroformo. La exposición a cloroformo podrá utilizarse siempre que:

a) La cámara donde los animales sean expuestos al gas esté diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos.

b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando ésta contenga una mezcla saturada de cloroformo y aire.

c) Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.

d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos. No serán incinerados o enterrados los cadáveres en tanto no presenten rigidez total.

4. Exposición a dióxido de carbono. Podrá utilizarse el dióxido de carbono siempre que:

a) La cámara de anestesia donde se expongan al gas los animales esté diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionar heridas a los animales y sea posible vigilarlos.

b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se haya alcanzado en ella la máxima concentración posible de dióxido de carbono procedente de una fuente de dióxido de carbono al 100 por 100.

c) Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.

d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos.

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DECRETO 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos. [2000/F7991]

En la Comunidad Valenciana ya se había detectado la necesidad de regular el sector de los animales que conviven con las personas, como lo demuestra el hecho de la publicación de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía. Se había hecho desde la perspectiva del bienestar animal.

Ahora es necesario ampliar la regulación existente al ámbito de la seguridad pública como consecuencia de la proliferación de animales de compañía, que pueden ser, y en muy contadas ocasiones lo son, peligrosos para las personas, bienes y otros animales.

La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, regula las condiciones generales aplicables al mantenimiento y disfrute de animales que, siendo de compañía, puedan generar situaciones de inseguridad para las personas, los bienes u otros animales.

En esta norma básica se abordan las características de los animales considerados peligrosos, tanto los de la fauna salvaje como los domésticos. No obstante, quedan por determinar los animales de la especie canina que se consideran como tales, así como la cuantía del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la que deben estar cubiertos, o cuestiones relativas a su identificación.

Muchas son las razones que justifican la promulgación de este decreto, con independencia de la necesidad del desarrollo de la ley. Sin embargo, hay una que vienen reclamando todos los agentes que participan en su aplicación: es la concreción del objeto de aplicación. Tanto los ciudadanos como los ayuntamientos, o las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado o las autoridades regionales o locales, deben poder diferenciar con elementos objetivos los animales considerados peligrosos en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Por ello, en esta norma se identifican y determinan estos animales. Además se abordan todos aquellos aspectos en los que la ley recurre a la posterior regulación reglamentaria.

Por ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 26 de septiembre de 2000,

DISPONGO

Artículo 1

El presente decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Valenciana la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en desarrollo de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, sin perjuicio de la legislación básica del estado en la materia, contenida en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 2

Serán animales potencialmente peligrosos, a los efectos de la aplicación del presente decreto, los que se establecen los anexos I y II de la presente disposición.

Artículo 3

La tenencia de los animales incluidos en los anexos I y II de la presente disposición requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante.

Los dueños de los animales potencialmente peligrosos recogidos en los anexos deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil con una cobertura no inferior a 20.000.000 de pesetas, por su responsabilidad derivada de daños causados por el animal, aunque haya sido cedido a un tercero para su cuidado.

La aptitud psicológica para la tenencia de los animales recogidos en los anexos I y II será acreditada mediante el correspondiente certificado extendido por un psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa. Será semejante al necesario para la posesión de armas.

En el caso de los animales de la fauna salvaje contemplados en el anexo I, la obtención de la licencia estará condicionada a la presentación de una memoria descriptiva en la que se analicen las características técnicas de las instalaciones y se garantice que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales. Dicha memoria deberá estar suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional.

La licencia administrativa para la posesión de animales peligrosos deberá renovarse antes de transcurridos tres años desde la fecha de expedición.

Los ayuntamientos podrán exigir los otros requisitos que así se contemplen en las respectivas ordenanzas municipales.

Artículo 4

En los ayuntamientos, con la información obtenida con la solicitud de la licencia, se elaborará un registro que se mantendrá permanentemente actualizado, en el que constarán, al menos, los datos relativos a la identidad y residencia del poseedor, especie, raza y número de ejemplares.

En el Registro Informático Valenciano de Identificación Animal (Rivia) se creará un subregistro específico relativo a los animales potencialmente peligrosos; es decir, todos los clasificados en los anexos I y II del presente decreto. En el mismo se incluirán, además de los datos previstos en el registro supramunicipal, los incidentes, mordeduras o agresiones del animal registrado. Los ayuntamientos que así lo deseen podrán utilizar este subregistro para gestionar su información sobre animales peligrosos de su término municipal. En cualquier caso, los ayuntamientos deberán suministrar los datos necesarios para mantener actualizada la información del Rivia como el registro central informatizado previsto en el artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento de suministro de datos.

Artículo 5

Se crea el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados, en la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La inscripción en el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados podrá realizarse por aquellos interesados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, debiéndose acreditar, además, una de las siguientes condiciones:

1. La enseñanza específica recibida en centros, organismos o asociaciones
reconocidos oficialmente.

2. Experiencia como adiestrador por un período no inferior a cinco años. El currículum vitae aportado, estudiado conjuntamente por el personal de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y del gremio profesional correspondiente, será el documento base para justificar la experiencia.

La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez verificada la inscripción, emitirá a petición de parte una acreditación administrativa donde se refleje los datos del punto anterior, actualizados a la fecha de emisión de la referida acreditación. Dicha acreditación podrá ser retirada cuando se demuestre el incumplimiento de alguno de los preceptos de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, por parte del adiestrador.

Los adiestradores inscritos en el registro mencionado en el primer párrafo podrán actualizar los datos que figuran en el mismo siempre que aporten la documentación acreditativa de los mismos.

Los adiestradores inscritos en el registro sólo podrán ejercer su actividad en establecimientos previamente inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos. Deberán comunicar la ubicación y contar con la preceptiva licencia de actividad.

Los adiestradores que ejerzan esta actividad deberán colocar, en un lugar visible de la entrada del establecimiento donde se practica, una placa de un tamaño mínimo de 30 por 15 centímetros en la que conste el número de inscripción del adiestrador en este registro.

Se prohibe el adiestramiento de animales para el ataque o cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad, salvo el desarrollado por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

Artículo 6

Los establecimientos recogidos y definidos en el artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolló la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, que comercialicen o posean perros pertenecientes a las razas definidas en el anexo II, ya sea en régimen de acogida, residencia, adiestramiento o cría, deberán anotar en el libro de registro los datos siguientes de los criadores, adquirientes o propietarios:

– Nombre, apellidos o razón social.

– NIF o CIF.

– Domicilio.

– Número de registro de núcleo zoológico de origen del animal.

– Raza, edad y sexo del animal.

– Código de identificación (microchip o tatuaje).

Queda especialmente prohibida la publicidad, cesión o comercialización de animales que sea promovida o realizada por personas o establecimientos no incluidos en el párrafo anterior.

Cuando un establecimiento de los recogidos en el apartado anterior solicite la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos deberá determinar la actividad o actividades para la que solicita la autorización de entre las recogidas en cada una de las letras del apartado 1 del artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano. En la resolución de inscripción se hará constar específicamente para cual de esas actividades ha sido autorizado. Todos ellos deberán colocar, en un lugar visible de la entrada del establecimiento, una placa de un tamaño mínimo de 30 por 15 centímetros en la que conste el número de inscripción en este registro y la actividad para la que ha sido autorizado.

Artículo 7

El transporte de los animales incluidos en el anexo I y la circulación y transporte de los incluidos en el anexo II, cuando se efectúen por la vía pública, deberán realizarse por una persona mayor de edad, con aptitud idónea para ejercer el control necesario en cada caso.

Los propietarios de los animales recogidos en el anexo I no podrán exhibirlos ni mantenerlos en la vía pública, locales públicos distintos a los autorizados al efecto y zonas comunes de edificios habitados. Deberán mantenerlos confinados en todo momento, de acuerdo con las características biológicas de la especie de que se trate.

Los propietarios o poseedores de perros de las razas definidas en el anexo II deberán mantenerlos permanentemente bajo su control, evitando su huida, incluso en el interior de sus instalaciones particulares. Igualmente deberán conducirlos por la vía pública provistos de bozal, que impida la apertura de la mandíbula para morder, y sujetos a una correa corta, con un máximo de dos metros, y no extensible que permita el dominio sobre el animal en todo momento. Los animales incluidos en el apartado a) del anexo II podrán eximirse de la conducción con bozal cuando acrediten su adiestramiento y posterior superación de un test de socialización. No obstante, esta exención sólo será aplicable cuando quien pasee al perro sea la persona con la que se superó el mencionado test. Estas pruebas deberán ser renovadas anualmente.

Los veterinarios que realicen las pruebas de socialización lo reflejarán en la cartilla sanitaria del perro, incluyendo el resultado final de las mismas. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá el modelo oficial de cartilla sanitaria adaptado al cumplimiento de este decreto.

Artículo 8

El registro de pedigrí de razas puras efectuado por las respectivas sociedades caninas incluirá, al menos y para los perros de las razas incluidas en el anexo II, los datos que se indican en el artículo 4. Estos registros estarán a disposición de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el registro se produzca en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, estando sujetos a las mismas condiciones que se establecen en el artículo 2 de la presente disposición.

Las pruebas de socialización a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, se realizarán por un veterinario habilitado para la expedición del certificado. El colegio profesional correspondiente comunicará a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de veterinarios habilitados para la expedición de estos certificados.

Artículo 9

El propietario, criador o tenedor de un animal que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de un veterinario en ejercicio libre de su profesión, en dos ocasiones dentro de los 10 días siguientes a la agresión. Dicho reconocimiento tendrá por objeto comprobar la presencia o ausencia de síntomas de rabia en el animal.

Esta medida tiene la consideración de obligación sanitaria, de acuerdo con la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, por lo que su incumplimiento tendrá la consideración de infracción grave.

Todas las autoridades sanitarias que conozcan la existencia de una mordedura o una agresión provocada por un animal potencialmente peligroso lo comunicarán inmediatamente al ayuntamiento del municipio en el que esté domiciliado el propietario de aquel. Estos harán conocer a dicho propietario la obligación recogida en el párrafo anterior.

El veterinario actuante emitirá un informe sanitario de la observación del animal, que será entregado al propietario o tenedor del animal. Además deberá informar al Rivia de dicha observación consecuencia de agresión por mordedura, con lo que se actualizará el dato en este registro. Si el animal mostrase signos de enfermedad infectocontagiosa transmitida por la agresión, informará de inmediato a las autoridades de sanidad animal y salud pública de la provincia.
Todo ello lo hará dentro de los 15 días posteriores a la última observación.

Artículo 10

Los incumplimientos a lo previsto en el presente decreto serán sancionados según lo dispuesto en el título VIII de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, y subsidiariamente por la Ley de 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

El ejercicio de la potestad sancionadora será competencia de la Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los aspectos recogidos en los artículos 5 y 8. En el resto corresponderá a los ayuntamientos de los municipios en los que se produzcan los hechos.

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en el presente decreto será necesario seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 11

El plazo para la incoación de un procedimiento sancionador en materia de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, y de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, será de tres meses.

En los procedimientos que sean competencia de la Generalitat Valenciana el órgano encargado de resolver la instrucción será el jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en cuyo ámbito se cometa la infracción. Los órganos competentes para la imposición de sanciones serán los siguientes:

– La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la sanción sea
igual o superior a tres millones de pesetas.

– El director general de Innovación Agraria y Ganadería, cuando la sanción sea
igual o superior a un millón de pesetas e inferior a tres millones de pesetas.

– El jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca
y Alimentación en cuyo ámbito se cometa la infracción, cuando la sanción sea
inferior a un millón de pesetas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los propietarios o tenedores de animales, así como los establecimientos y actividades relacionados, a los que les sea de aplicación las obligaciones recogidas en el presente decreto, dispondrán de un plazo de tres meses para regularizar su situación a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 8 de febrero de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen controles suplementarios relativos a la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda

La inclusión o exclusión de razas o especies diferentes a las incluidas en los anexos será objeto de regulación mediante la correspondiente orden, cuando la experiencia demuestre la necesidad de ampliar o reducir los grupos.

Tercera

Para todo lo no regulado específicamente en el presente decreto se estará a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Valencia, 26 de septiembre de 2000

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I MARTÍNEZ

Anexo I

Animales de la fauna salvaje:

– Clase de los reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto.

– Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido, siendo el agredido una persona no alérgica al tóxico.

– Mamíferos: aquellos que superen los 10 kilogramos en estado adulto.

Anexo II

Animales de la especie canina con más de tres meses de edad:

a) Razas:

American Staffordshire Terrier

Starffordshire Bull Terrier

Perro de Presa Mallorquín

Fila Brasileño

Perro de Presa Canario

Bullmastiff

American Pittbull Terrier

Rottweiler

Bull Terrier

Dogo de Burdeos

Tosa Inu (japonés)

Dogo Argentino

Doberman

Mastín napolitano

Cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar a alguna estas razas.

b) Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada.

c) Perros adiestrados para el ataque.

Los perros incluidos en los grupos b) y c), que no pertenezcan a las razas del grupo a), perderán la condición de agresivos tras un periodo de adiestramiento, acreditado posteriormente mediante un certificado expedido por un veterinario habilitado.

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GALICIA

 

LEY 1/93 de 13/04/1993 (publicada el 22/04/1993) de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La falta de una legislación actualizada e integradora sobre la protección y defensa de los animales que viven en el entorno humano, que recoja los principios generales de respeto, protección y defensa a los seres vivos que conviven a nuestro alrededor, tal como figuran en los convenios y tratados internacionales y en la normativa de los países socialmente más avanzados, determina la oportunidad de aprobar una ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia que tenga como objetivo su amparo y salvaguarda, adoptando una postura activa ante conductas que comporten abuso de los animales.

Es objeto de esta ley la protección de los animales domésticos y salvajes que viven en cautividad, bajo la posesión o protección del hombre, recogiéndose en ella las atenciones mínimas que han de recibir los animales, desde el punto de vista higiénico­sanitario, así como la tenencia, venta o mantenimiento de éstos, a fin de garantizar unos mínimos de buen trato de los animales, regulándose a dicho objeto la inspección y vigilancia, las obligaciones de sus poseedores, los centros de recogida y albergues o las instalaciones para su mantenimiento temporal.

La presente Ley fija como principio fundamental de protección de estos animales el de posesión o tenencia responsable, de modo que los afectados asuman el cuidado de los animales en todos los aspectos contenidos en la presente ley como la contraprestación humana que se les debe frente al afecto o utilidad que significa el animal para su compañero o poseedor.

Excepcionalmente, permite esta Ley la celebración de los espectáculos tradicionales en los que intervengan animales siempre que se vengan celebrando consuetudinariamente, basándose en la necesidad e interés de pervivencia del patrimonio históricocultural de las costumbres de los distintos lugares de Galicia

También recoge e incentiva la Ley la necesaria participación de la sociedad en su conjunto a través de la potenciación de las asociaciones de protección y defensa y de la difusión de un espíritu que contribuya al fomento del respeto a los animales.

El proyecto de la Ley tiene en cuenta los criterios incluidos en la I Declaración universal de los derechos del animal, aprobada por la UNESCO y posteriormente por la ONU.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad.

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO PRIMERO

Ambito y definiciones de la Ley

Artículo 1.³ Ambito de la Ley.­La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Quedan excluidos aquellos animales que son objeto de una regulación específica, como los criados para el aprovechamiento de sus producciones y los salvajes.

Art. 2.³ Definiciones de la Ley.­A efectos de esta Ley se entiende por:

1. Animales domésticos: Los que se crían, reproducen y conviven con el hombre y que no son susceptibles de ocupación.

2. Animales salvajes en cautividad: Los que siendo libres por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en un grado absoluto y permanece de dominación.

3. Animal abandonado: El que circula libremente aunque esté provisto de la correspondiente identificación, sea por placa o tatuaje, si en el plazo de veinte días a partir de su captura no es reclamado por nadie que acredite su relación posesoria.

CAPITULO II

De las medidas de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad

Art. 3.³ De los establecimientos.­Los albergues, clínicas, criaderos, salones de peinado, establecimientos de venta, recogida y experimentación y los dedicados a la exhibición de animales salvajes en cautividad, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que sean de aplicación, de acuerdo con la naturaleza del animal, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar autorizados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

b) Llevar los libros­registro en los casos, condiciones y con el contenido que reglamentariamente e establezca.

c) Disponer de buenas condiciones higiénicas­sanitarias y de locales adecuados a las condiciones fisiológicas de los animales que alberguen.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios entre los animales que alberguen.

e) Disponer de servicios veterinarios suficientes y adecuados a cada establecimiento.

f) En su caso, entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se establezca.

Art. 4.³ Del transporte de los animales domésticos y salvajes en cautividad. El transporte de los animales objeto de la presente Ley habrá de efectuarse de acuerdo con las peculiaridades propias de cada especie; al mismo tiempo tendrán que cumplir los requisitos higiénico­sanitarios exigidos por la normativa específica y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.

Art. 5.³ De los espectáculos.

1. Se prohibe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades si ello puede ocasionarles daños, sufrimientos o hacerlos objeto de tratamiento antinatural. Excepcionalmente, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar espectáculos consuetudinarios en los que intervengan animales.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley la fiesta de los toros, encierros y demás espectáculos taurinos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar, bajo el control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro de pichón.

Art. 6.³ De la experimentación.

1. Toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte se adecuará a su normativa específica y requerirá, en su caso, autorización previa de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Los animales destinados a experimentos serán objeto de la protección y cuidados generales previstos en esta Ley.

3. Los experimentos habrán de llevarse a cabo bajo la dirección del personal facultativo correspondiente.

4. Los animales que, como resultado de la experimentación, puedan desarrollar una vida normal serán sacrificados de forma rápida e indolora.

Art. 7.³ De las obligaciones de los poseedores.

1. Los poseedores de los animales tienen la obligación de tratarlos humanitariamente y mantenerlos en buenas condiciones higiénico­sanitarias, de acuerdo con las características propias de la especie, cumpliendo lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.

2. El poseedor será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos, causen molestias a los vecinos o pongan en peligro a quien conviva en su entorno.

3. Los poseedores de animales domésticos y salvajes en cautividad pertenecientes a las especies que reglamentariamente e determinen habrán de censarlos en los correspondientes servicios provinciales de sanidad en producción animal, en el plazo de un mes. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía sean censadas.

4. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el mismo, con arreglo a la legislación aplicable, en su caso.

CAPITULO III

De los animales domésticos

Art. 8.³ Consideraciones generales.

1. El poseedor de un animal doméstico es responsable de su protección y cuidado así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ley.

2. Los órganos competentes de la Administración autonómica desarrollarán programas de educación en el cuidado y protección de animales y prestarán asesoramiento a los particulares y entidades que lo soliciten.

Art. 9.³ Medidas sanitarias.

1. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales domésticos.

2. En aquellos casos en que, por razón de sanidad animal o salud pública, se exija el sacrificio obligatorio, éste se efectuará de forma rápida, indolora y en los locales aptos para este fin bajo la responsabilidad y control de un Veterinario.

3. Los Ayuntamientos y la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrán ordenar el aislamiento e internamiento de los animales domésticos en caso de que se les diagnosticasen enfermedades transmisibles, al objeto de someterlos a tratamiento curativo o, cuando no fuere posible, proceder a su sacrificio, tal como se indica en el punto anterior.

CAPITULO IV

De los animales salvajes en cautividad

Art. 10. Medidas generales.

1. El poseedor de un animal salvaje en cautividad es responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ley.

2. La tenencia de animales salvajes en cautividad procedentes de importación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, precisará informe previo de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes relativo a las condiciones higiénico­sanitarias del animal.

3. Se prohíbe la tenencia de animales salvajes peligrosos para el hombre fuera de los locales autorizados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, así como su circulación por lugares abiertos al público sin las medidas protectoras que se establezcan, de acuerdo con las características de cada especie.

4. A los animales salvajes en cautividad les serán de aplicación las medidas sanitarias previstas en el artículo 9.³ de esta Ley.

CAPITULO V

De los animales abandonados

Art. 11. De la recogida.

1. Los Ayuntamientos recogerán a los animales abandonados y los retendrán hasta que sean reclamados, acogidos o sacrificados.

2. Si el animal no está identificado se retendrá por un plazo de veinte días, transcurrido el cual los centros de recogida podrán darle el destino más conveniente, y sólo en último término el sacrificio.

3. Si el animal está identificado se avisará al propietario, quien dispondrá de un plazo de diez días para recuperarlo, una vez abonados los gastos originados por su mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo, si el propietario hubiese satisfecho el abono de los gastos, el centro de recogida procederá con arreglo a lo dispuesto en el punto anterior.

Art. 12. Del servicio de recogida.

1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior las administraciones locales podrán concertar convenios de cooperación o colaboración con la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras entidades autorizadas para este fin.

2. Si el servicio no se encuentra municipalizado y una o varias asociaciones de protección y defensa de los animales solicitan su gestión, el Ayuntamiento podrá concederla por un plazo mínimo de tres años prorrogables.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación, los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados habrán de estar inscritos en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

4. Las normas mínimas de funcionamiento de los servicios de recogida se establecerán reglamentariamente.

TITULO II

De las Asociaciones de Protección y defensa de los animales

Art. 13. Definición y condiciones.

1. A los efectos de esta Ley son Asociaciones de protección y defensa de los animales aquéllas que se constituyen legalmente, sin fin de lucro, que tienen por objeto fundamental la defensa y protección de los animales en el medio en que viven, siendo, consideradas de utilidad pública y benéfico­docentes.

2. Las Asociaciones definidas en el punto anterior se inscribirán en un registro creado a tal efecto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y podrán ser declaradas por ella entidades colaboradoras cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones reglamentarias dictadas con tal fin.

3. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer dentro de sus presupuestos programas de ayuda a las Asociaciones que tengan la condición de entidades colaboradoras.

4. Las Asociaciones tienen la obligación de denunciar los hechos que consideren infracción, con arreglo a lo previsto en esta Ley.

TITULO III

De la administración de defensa de los animales

Art. 14. Principio general.­Todas las administraciones públicas en el territorio de Galicia habrán de cooperar en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de los animales y en la denuncia ante los órganos competentes de cualquier actuación contraria a lo dispuesto en esta Ley.

Art. 15. Organos de la Comunidad.­El órgano de la Junta de Galicia competente en materia de defensa y protección de los animales de compañía y salvajes en cautividad será la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Art. 16. Organos de las corporaciones locales.­Compete al Alcalde la responsabilidad superior en la defensa y protección de los animales en el ámbito de cada municipio. Las funciones obligatorias que corresponden a los Ayuntamientos son las establecidas en la normativa de régimen local y las contenidas con carácter general para todas las administraciones públicas en la presente Ley.

TITULO IV

De la inspección y vigilancia

Art. 17. De la inspección y vigilancia.

1. La inspección superior para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente Ley corresponde a la Junta de Galicia a través de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, todos los órganos de la Administración de la Comunidad que por razón de sus funciones tengan relación con lo contenido en la presente Ley tienen la obligación de vigilar su cumplimiento.

3. Los facultativos dependientes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes registrarán todas las actuaciones en materia de policía sanitaria en el área geográfica de su competencia.

4. Asimismo, los Veterinarios, en ejercicio, las clínicas y los hospitales veterinarios archivarán las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio y las pondrán a disposición de la autoridad competente.

5. El servicio de censo, vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal.

TITULO V

De las infracciones y sanciones

CAPITULO PRIMERO

De las infracciones

Art. 18. 1. A los efectos de la presente Ley será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones, requisitos establecidos en ella, así como el de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.

2. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal.

3. En el caso de celebración de espectáculos prohibidos incurrirán en infracción administrativa no sólo sus organizadores sino también los dueños de los locales o terrenos que los hubiesen cedido, a título oneroso o gratuito.

Art. 19. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Art. 20. Infracciones leves.­Son infracciones leves:

a) El maltrato de los animales que no les cause dolor.

b) La venta, donación o cesión de animales a menores de catorce años o incapacitados, sin autorización de quien tenga su patria postestad, tutela o custodia.

c) La donación de animales de compañía como premio.

d) No mantener al animal en buenas condiciones higiénico­sanitarias.

e) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas.

f) No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.

g) La utilización de animales en trabajos que los inmovilicen causándoles dolor.

h) Ejercer la venta ambulante de animales fuera de mercados y ferias autorizados.

i) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio o vacunación.

j) La posesión de un perro no censado conforme a lo previsto en el artículo 7.³, 3, de esta Ley.

k) El sacrificio de animales en lugares públicos.

l) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en la vía pública.

m) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta Ley y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Art. 21. Infracciones graves. 1. Serán infracciones graves:

a) El maltrato de los animales que les cause dolor o lesiones.

b) Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.

c) Abandonarlos.

d) La venta ambulante, reiterada, de animales en general, fuera de los establecimientos, ferias y mercados legalmente autorizados.

e) La venta de animales salvajes en cautividad fuera de los establecimientos autorizados.

f) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 3.³, 4.³ y 5. ³ de esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 22, 1, b).

g) El suministro de estimulantes no autorizados o sustancias que puedan atentar contra su salud, excepto cuando sea por prescripción facultativa.

h) La no vacunación o el no tratamiento obligatorio de los animales.

i) La venta de animales enfermos, salvo que se trate de un vicio oculto, no conocido por el vendedor.

j) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

k) La tenencia de animales peligrosos sin las medidas de protección que se fijan.

l) El incumplimiento de cualquier otra de las condiciones supuestas en las autorizaciones administrativas.

2. Se considerará, asimismo, como infracción grave la reincidencia en infracción leve, entendiendo que existe tal reincidencia cuando se comete una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta, se requerirá que la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza.

Art. 22. Infracciones muy graves. 1. Son infracciones muy graves:

a) El maltrato de los animales que les cause la muerte.

b) La organización y celebración de espectáculos, peleas u otras actividades con animales que impliquen crueldad o maltrato o puedan ocasionarles sufrimientos.

c) La venta de animales con enfermedad infectocontagiosa conocida.

d) La venta de animales para experimentación sin la debida autorización o a centros no autorizados.

e) La esterilización o el sacrificio de animales sin control facultativo.

f) La reiteración en faltas graves.

2. Se considerará, asimismo, como infracción muy grave la reincidencia en infracción grave, entendiendo que existe tal reincidencia cuando se comete una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; se requerirá que la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza.

Art. 23. Prescripciones de las infracciones.­Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los doce meses y las muy graves a los dos años.

CAPITULO II

De las sanciones

Art. 24. De las sanciones pecuniarias.

1. Las infracciones indicadas en el capítulo anterior serán sancionadas con multas de:

a) Las leves, de 5.000 a 50.000 pesetas.

b) Las graves, de 50.001 a 500.000 pesetas.

c) Las muy graves, de 500.001 a 2.500.000 pesetas.

2. La imposición de las sanciones previstas corresponderá a:

a) El Alcalde del Ayuntamiento, para las infracciones leves.

b) El Director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias, para las infracciones graves.

c) El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, para las muy graves.

3. La incoación de los expedientes sancionadores, cuya tramitación se adecuará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponderá a los Delegados de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que la incoación y tramitación puedan ser encomendadas a los Ayuntamientos.

Art. 25. De las sanciones no pecuniarias.­En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el artículo anterior, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones:

1. El cierre temporal o definitivo, respectivamente, para las infracciones graves o muy graves, de los establecimientos regulados por esta Ley.

2. La prohibición temporal o permanente, respectivamente para las infracciones graves y muy graves, del ejercicio de actividades comerciales reguladas por la Ley.

3. La incautación de los animales objeto de actividades ilegales o de abandono para cualquier tipo de infracción.

4. En el caso de federaciones o de cualquier otra entidad no lucrativa, para infracciones graves o muy graves, podrá suspenderse temporalmente o en casos muy graves definitivamente, el ejercicio de sus actividades.

Art. 26. Graduación de las sanciones.­La imposición de las sanciones prescritas por la Ley se graduará conforme a los siguientes criterios:

1. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

2. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

3. La importancia del daño causado al animal.

4. La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.­Se autoriza a la Junta de Galicia para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Segunda.­La Administración autónoma dispondrá las medidas oportunas para la creación de un órgano específico de asesoramiento para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley, en especial en lo referente a la vigilancia, inspección y sanción de las infracciones tipificadas en ella.

Tercera.­Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia para la actualización por decreto de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de un año a partir de la puesta en vigor de la Ley, los establecimientos regulados por ella habrán de adoptar las medidas necesarias para ajustarse a sus preceptos.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

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ARAGÓN

LEY 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón
Las Cortes de Aragón aprobaron  la Ley de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón. El consejero de Agricultura, Gonzalo Arguilé, resaltó en el Parlamento autonómico que “se trata de una norma con un eminente carácter educativo en cuanto a la formación en el respeto a los animales que se adapta a las más duras exigencias de la nueva PAC en materia de bienestar animal”.
La normativa pretende actuar como medio sensibilizador y didáctico en lo que concierne a la disposición de la sociedad hacia el mundo animal. Por ello, dedica un título completo a previsiones acerca de las medidas de divulgación y educación en materia de protección animal puesto que se considera que las labores de divulgación, sensibilización y conocimiento son el instrumento más eficaz de la norma para su efectivo cumplimiento. Al mismo tiempo, recopila todas las cuestiones que afectan a la protección y bienestar animal y abarca tanto a los animales domésticos, bien sean productivos o de compañía, como a los de fauna silvestre en cautividad y experimentación.
El consejero de Agricultura destacó “el esfuerzo y dedicación realizado por los diputados de los cinco grupos parlamentarios a la hora de consensuar esta normativa”. Asimismo, Gonzalo Arguilé calificó la Ley de “herramienta de vanguardia para la protección animal, cuestión imprescindible para homologarnos a los países más avanzados”.
Esta Ley fija las normas comunes que afectan a los animales, establece las atenciones mínimas que estos deben recibir en cautividad, así como las prohibiciones para evitar el mal trato o la crueldad sobre los animales en general y las obligaciones que competen a los propietarios, cuidadores y criadores de los mismos.
La norma está dividida en nueve títulos que abarcan todas las cuestiones relativas a la protección y bienestar tanto de los animales de compañía como de los animales domésticos, de abasto, trabajo o renta. Asimismo, se ocupa de los núcleos zoológicos, los espectáculos con animales, las especies silvestres en cautividad, la experimentación animal, las asociaciones de protección y defensa de los animales o la divulgación y educación en materia de protección animal. Por último, establece las infracciones, sanciones y el procedimiento sancionador en materia de protección animal.
Animales de compañía
Esta Ley de Protección Animal aprobada hoy en las Cortes de Aragón regula la protección de los animales de compañía, con especial atención a los perros y gatos. Esta norma es fundamental en el control de zoonosis y del estado sanitario en general de los perros, al tiempo que pretende facilitar la conexión del animal con su dueño con el objetivo de aumentar la responsabilidad de los propietarios en el trato y cuidado de los animales, así como en la identificación permanente. La normativa informa de que se creará un registro autonómico para la identificación canina.
Entre otras cuestiones, resalta la prohibición de mantener animales de compañía permanentemente atados, así como sujetar animales a vehículos en movimiento o mantenerlos en habitáculos o vehículos sin suficiente ventilación y sin la protección frente a las temperaturas extremas del ambiente. El uso del bozal será necesario para los perros que se trasladen en los medios de transporte público.
También se estructura el sistema de recogida de animales abandonados y los mecanismos para que estos puedan ser recuperados por sus titulares. Establece también las condiciones en las que tienen que ser tratados en los Centros de recogida de titularidad pública o de entidades colaboradoras. La recogida y captura de los animales abandonados se realizará mediante métodos incruentos y que provoquen el menor sufrimiento a los mismos. Se trata de evitar la proliferación exagerada de animales de compañía abandonados y, a propuesta de las Cortes de Aragón, se esterilizarán éstos bajo control facultativo para atajar el fomento incontrolado de los animales de compañía.
Núcleos zoológicos
Se denominan así aquellos centros o establecimientos que agrupan animales, con excepción de las explotaciones ganaderas. Se establece que no es posible poner en marcha un núcleo zoológico sin la correspondiente autorización.
Espectáculos con animales
La Ley se ocupa de establecer las limitaciones y prohibiciones necesarias para evitar que un espectáculo con animales tenga trato cruel, inadecuado o antinatural con ellos, protegiéndose así tanto el bienestar de los animales como el de los espectadores.
La norma admite el desarrollo de los festejos taurinos en su doble manifestación de corridas y festejos taurinos populares, pero se establecen reglas y limitaciones que tratan de proteger al animal cuando las prácticas que puedan producirse no tengan en realidad conexión con la tradicional fiesta de los toros, sino que pueda emplearse como excusa para causar daños a los animales.
Animales de producción
La Ley contempla las distintas fases del animal (cría y estabulación, transporte y sacrificio) y trata de velar por su bienestar en todas ellas. Aquí, fija la creación de un Carnet de Manipulador y Cuidador de Animales. También recoge las condiciones de sacrificio de animales y los lugares en que puede realizarse. Establece que el sacrificio domiciliario de algunas especies (aves de corral, conejos, porcino, vacuno, ovino o caprino) sólo puede utilizarse para el autoconsumo familiar del animal.
Experimentación animal
Igualmente, se recogen reglas respecto a los animales empleados para la experimentación y otros fines científicos, teniendo por objeto todos ellos reducir al mínimo imprescindible y evitar al máximo el dolor y sufrimiento prolongados innecesariamente. La norma establece rígidos controles sobre los centros de experimentación con animales.
Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales
La Ley considera asociaciones de protección y defensa de los animales a las entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los animales en general o de grupos concretos de aquélla.
Se las considera entidades colaboradoras y jugarán un papel fundamental a la hora de divulgar el contenido y espíritu de esta ley.
Infracciones y sanciones
La norma clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves y establece sanciones de hasta 150.253 euros de multa para aquellas personas que organicen peleas de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre; o para aquellos que maltraten o agredan a los animales hasta el punto de causarles la muerte. También están sujetos a estas sanciones determinadas prácticas ilegales de experimentación animal. Además de las sanciones pecuniarias, el texto fija sanciones complementarias como la retirada de carnets y licencias, el cierre de locales o establecimientos o la imposibilidad de percibir ayudas públicas, al tiempo que establece la creación de un registro de infractores.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Son infracciones leves, no facilitarles líquidos o alimentación, mantenerlos en malas condiciones higiénico-sanitarias, entregar animales como premio o reclamo publicitario, mantenerlos inadecuadamente atados, etc.
Son infracciones graves someterlos a trabajos excesivos, la práctica de mutilaciones, realizar prácticas o experimentos con animales, suministrándoles drogas; impedir la libre inspección de los animales, mantener animales heridos o enfermos sin asistencia sanitaria adecuada, etcétera.
Son infracciones muy graves: la organización de peleas de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre; maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que pueda producirles daños o sufrimientos innecesarios, injustificados o vejatorios, salvo las excepciones autorizadas en legislación vigente, causándoles la muerte; así como determinadas condiciones de experimentación animal contempladas.
Sanciones
Leves: multa de 60 euros a 601 euros.
Graves: multa de 601 euros a 6.010 euros.
Muy graves: multa de 6.010 euros a 150.253 euros.

Además de las sanciones económicas, se contemplan sanciones complementarias como la retirada del Carnet de Cuidador y de Manipulador de Animales y otras licencias. Asimismo, se contempla la posibilidad de clausurar instalaciones, locales o establecimientos con infracciones graves o muy graves. El Gobierno de Aragón creará un registro de infractores.

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